1/4 Procedimiento Nº: A/00141/2017 RESOLUCIÓN: R/01728/2017 En el procedimiento A/00141/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con 09/03/17 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por la Policía Local (Ayuntamiento de ***LOC.1) a raíz de las manifestaciones efectuadas por Doña B.B.B.(en lo sucesivo la denunciante), poniendo en conocimiento: “Que en el chalet colindante al mío tienen instaladas cámaras que están enfocando a mi propiedad por lo que me siento permanentemente observada” (folio nº 1). Por la parte denunciante se remite a esta Agencia material fotográfico que acredita la presencia de una cámara con “presunta” orientación hacia zonas privativas de terceros, manifestando que el responsable es Don A.A.A.. SEGUNDO: Consultada 29/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 2 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00141/2017. CUARTO: Con fecha 12/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que “ha procedido a la retirada de las cámaras de video-vigilancia” instaladas en s propiedad particular. Adjunta amplio material fotográfico que acredita la retirada efectiva de mismas (fotografías nº 1, 2, 3). las HECHOS PROBADOS Primero. Con 09/03/17 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por la Policía Local (Ayuntamiento de ***LOC.1) a raíz de las manifestaciones efectuadas por Doña B.B.B.(en lo sucesivo la denunciante), poniendo en conocimiento: “Que en el chalet colindante al mío tienen instaladas cámaras que están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 enfocando a mi propiedad por lo que me siento permanentemente observada” (folio nº 1). Segundo. Por la parte denunciada se han reconocido los “hechos” siendo el responsable de la instalación de la cámara en cuestión- Don A.A.A.--. Tercero. Queda constatada la retirada de las cámara (
- s)de su lugar de emplazamiento, aportando prueba documental (fotografías con fecha y hora) que acredita el cumplimiento de la medida exigida, de manera que a día de la fecha se ha procedido a la retirada de la cámara objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia con fecha de entrada 09/03/2017 en dónde se ponía en conocimiento de esta Agencia lo siguiente: “Que en el chalet colindante al mío tienen instaladas cámaras que están enfocando a mi propiedad por lo que me siento permanentemente observada” (folio nº 1). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 12/06/2017 se manifiesta “la retirada de las cámaras de su propiedad privada”, aportando prueba documental (fotografías con fecha y hora) que acreditan la retirada de las mismas. El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. La realización de este tipo de conductas puede suponer una afectación del contenido del artículo 6 LOPD (LO 15/99) que dispone lo siguiente: ““El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Para la protección de una propiedad privada existen medios menos invasivos (vgr. instalación de una alarma, etc), recordando que en todo caso las cámaras deberá estar siempre orientadas hacia la propiedad del titular, evitando actuaciones intromisivas en el derecho a la intimidad de terceros (as). Tampoco este tipo de sistema pueden establecer un control de la vía pública, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 aún en el caso de que se entienda estar justificado para ello, dado que ello supone la asunción de competencias reservadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que las cámaras se deberán orientar hacia los principales puntos de vigilancia (dentro de los límites de la propiedad privada) cumpliendo de esta manera su finalidad: protección de la vivienda, sus moradores y enseres. Si el sistema de video-vigilancia genera un fichero el responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Esto ocurrirá siempre que exista algún tipo de grabación. Item, se deberá cumplir con el resto de requisitos marcados legalmente, que pueden ser objeto de consulta en la página web de este organismo: www.agpd.es o bien se puede solicitar la colaboración de la Policía Local del término municipal a efectos informativos. III En este caso, el responsable-Don A.A.A.—ha reconocido los hechos, por lo que no existe duda sobre la instalación de las cámaras objeto de denuncia en los términos anteriormente expuestos. IV De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del sistema denunciado con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, se ha procedido a la “retirada” de las cámaras de su actual lugar de emplazamiento, de manera que según se constata: no existen a día de la fecha. V El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De acuerdo con lo argumentado, el denunciado ha optado por la retirada inmediata de las cámaras objeto de denuncia, por lo que se ha procedido a la tutela del derecho afectado, no existiendo la situación descrita en la denuncia, motivo por el que al no proceder nuevas medidas correctoras, se opta por proceder al Archivo del presente procedimiento, si bien matizar que la realización de nuevas conductas contrarias a la normativa en materia de protección de datos, darían lugar a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A. y a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es