1/12 Procedimiento Nº: A/00142/2013 RESOLUCIÓN: R/02512/2013 En el procedimiento A/00142/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. con CIF nº: **********, vista la denuncia presentada por D. C.C.C. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en el portal de la Calle B.B.B. cuyo titular es la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. con CIF nº: ********** (en adelante el denunciado). Con la denuncia se adjunta plan de situación de la videocámara y fotos de la misma.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 28 de noviembre de 2012, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que responde mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de esta Agencia, 19 de diciembre de 2012, en el que se informa de lo siguiente: - - El responsable del sistema de videovigilancia es la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. con CIF nº: **********. La finalidad del sistema es procurar la seguridad de pacientes, trabajadores e instalaciones del sanatorio. Dispone de un total de 16 cámaras aporta plano de ubicación de las cámaras todas ellas interiores excepto la cámara número 8 que se ubica en el acceso de la planta sótano al denominado “ascensor ambulancias”, localizado en el portal de la Calle B.B.B., aporta fotografía de la imagen captada por dicha cámara en la que se muestra el hall de acceso a un ascensor y otras dos puertas, y manifiesta que dicha cámara se encuentra instalada en el portal con acceso directo a la calle. Aporta fotografías de los carteles de zona videovigilada y copia del formulario informativo y formulario para la solicitud de acceso. El monitor donde se visualizan las imágenes se encuentra en el interior del departamento de administración, y a las imágenes accede el personal de administración de la entidad denunciada. Las imágenes se graban en un servidor que se encuentra cerrado con llave en un armario RACK y protegido por contraseña. El código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos es E.E.E.. El sistema no se encuentra conectado con central receptora de alarmas. Con fecha 25 de abril de 2013 se solicita al denunciado copia del acta de la Comunidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 de Propietarios por la que se autoriza la instalación de la videocámara número 8 instalada en el portal de la calle B.B.B., o en su defecto copia del consentimiento otorgado por los titulares del resto del inmueble, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de mayo de 2013 escrito de respuesta en el que señala: - La instalación de la cámara número 8 responde a una sucesión de incidencias en el funcionamiento del ascensor ubicado en el portal de la calle B.B.B.. Este ascensor es de uso exclusivo de la entidad denunciada. El portal es de uso exclusivo de dos inmuebles ambos centros sanitarios ( A.A.A.). El denunciado manifiesta que el otro copropietario dispone de una cámara de videovigilancia en dicho portal. Adjunta reportaje fotográfico de la cámara número 8. Con respecto a la cámara instalada por el otro copropietario (que es el denunciante) fue denunciada ante esta Agencia por el ahora denunciado, dando lugar al archivo de actuaciones de referencia E/04218/2011 en la que se pone de manifiesto con relación al portal donde se ubican las cámaras: “Se destaca el hecho de que en la descripción registral de la propiedad se encuentra incluido el portal de entrada, si bien sobre el mismo existe una servidumbre de paso hacia el ascensor monta camillas, al objeto de que el mismo pueda ser utilizado también por el A.A.A. que ocupa las plantas superiores del edificio, teniendo comunicación únicamente a través de dicho ascensor.” TERCERO: Con fecha 30 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 23 de agosto de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de septiembre de 2013, se registra en esta Agencia, un escrito con las alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La denuncia y el procedimiento están originados en un error motivado por los propios términos en los que se redacta la denuncia que no se corresponden con la realidad. - La entidad denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia que cumple con la normativa aplicable. En el acuerdo de trámite de audiencia exceptúa la cámara número 8 instalada en el portal donde se ubica el sanatorio que el denunciante declara que es de su propiedad existiendo una servidumbre de paso para el denunciado. - Sin embargo, esa circunstancia es falsa, el portal de la calle B.B.B., no es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 propiedad exclusiva del denunciante sino que es un elemento común de la comunidad de propietarios. Ambas fincas, la perteneciente al denunciante y la perteneciente a la entidad denunciada son el resultado de una división horizontal. - Tanto el portal como el hall son elementos privativos por varias razones además de las estrictamente legales, por su propia naturaleza ya que son dependencias necesarias para el uso y disfrute de la propiedad. Por la realidad de las cosas, ya que han sido usados desde siempre por todos los propietarios sin que hubiera conflictos. Por el comportamiento de la comunidad de propietarios que tiene atribuidas la gestión, administración, conservación y mantenimiento del portal y hall de entrada, haciéndose cargo de los gastos ocasionados. Por razones legales ya que así los disponen las normas reguladoras de la comunidad de propietarios incluidas en la clausula quinta de la escritura pública de división horizontal, copia íntegra de la cual se aporta con el escrito de alegaciones. Por lógica, ya que el denunciado tiene la dos terceras partes de la comunidad de propietarios y el denunciante sólo una tercera parte, por tanto lógicamente el propietario con mayor cuota no se quedaría sin la propiedad del portal y hall de entrada indispensables para poder acceder al resto de pisos de su propiedad. - Las afirmaciones relativas a que el portal es propiedad exclusiva del denunciante y que existe una servidumbre de paso a favor del denunciado son falsas. El denunciante ha motivado las mismas extrayendo un párrafo del texto de la escritura pública descontextualizándolo para ocultar los verdaderos efectos jurídicos de la escritura. Es un párrafo de la parte expositiva de la escritura que describe los elementos objeto de la misma, pero obvia la que realmente tiene efectos jurídicos que es la parte dispositiva en la que se constituye el régimen de propiedad horizontal. La división de la finca originaria da lugar a dos fincas, la finca 1 pertenece al denunciante y se compone de plantas baja y entresuelo; la finca 2 pertenece a la entidad denunciada y se compone de las plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª. En la clausula quinta de la escritura se recoge expresamente y con rotundidad que el portal y el hall de entrada son elementos comunes del inmueble. - Respecto a la servidumbre de paso que según el denunciante existe a favor del denunciado para el uso del portal y hall de entrada, es falso. No existe, no está constituida, al ser una figura que limita el derecho de propiedad debe formalizarse en un documento, preferentemente público para poder incorporarse al Registro de la Propiedad. En este caso en concreto, el denunciante no ha acreditado la existencia de la servidumbre, en la copia de la escritura de división de la propiedad que se aporta no se nombra. - El ahora denunciante también instaló una cámara que fue denunciada por la entidad ahora denunciada y que dio lugar a un archivo de actuaciones. La comunidad de propietarios del edificio de la calle B.B.B., tiene sólo dos copropietarios, si uno de ellos no da la autorización para la instalación de una de las cámaras, tampoco se tendría para la instalación de la otra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 cámara. Si se acepta una cámara, debe aceptarse la otra y si no ninguna de las dos. - Solicita que se acepten sus argumentos y se tenga por cumplido el artículo 6 de la LOPD considerando que la cámara denunciada cuenta con la autorización implícita de la comunidad de propietarios, ya que esta se compone de dos y el otro propietario tiene instalada otra cámara. Aceptar el compromiso realizado en sus anteriores alegaciones para si se estima necesario por la Agencia, reubicar la cámara encima del ascensor para que solo capte el tránsito del mismo. Si la Agencia entiende que la cámara debe retirarse por no contar con la autorización de la comunidad de propietarios advierte respetuosamente que la otra cámara instalada en el portal por parte del denunciante también carece de dicha autorización por lo que debería ser retirada. Aportan copia íntegra de la escritura pública de declaración de obra nueva; división horizontal, extinción parcial de condominio y adjudicación otorgado ante el notario D. D.D.D. en Málaga el 24 de abril de 1995. Las dos partes son los padres del denunciante y la entidad denunciada y otros que cesan parcialmente en el proindiviso adjudicándose la finca 1 (planta baja y entresuelo) y continuando el condominio del resto en la finca 2 (plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª). En el edificio compuesto por la finca 1 y la finca 2 se constituye una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal teniendo la finca 1 una cuota de participación del 34% y la finca 2 del 66%. En la clausula quinta que recoge las normas reguladoras de la comunidad de propietarios en su apartado A) establece que los elementos comunes del inmueble de referencia serán los siguientes: “…portal y hall de acceso al edificio, ascensor…” SEXTO: Con fecha de 9 de septiembre de 2013 se registra en esta Agencia escrito del denunciante en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Es propietario de la Clínica Radiológica que ocupa la planta baja y el entresuelo del edificio en el que se ha instalado la cámara denunciada, por tanto es interesado en el procedimiento. Acompaña copia de parte de una escritura pública de división horizontal y copia de la escritura de compraventa en la que se atribuye la propiedad al denunciante. - Es falsa la afirmación realizada por la entidad denunciada de que el ascensor es de su uso exclusivo y se apoya en la propia escritura de división horizontal que establece que es un elemento común. - Declara que la videocámara denunciada no puede captar lícitamente ninguna imagen del ascensor o portal de acceso al inmueble porque no cuenta con su consentimiento y no hay ningún dispositivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. Aporta varias fotografías de la cámara y el hall de entrada del edificio. Aporta plano de su clínica señalando la ubicación de la videocámara controvertida, copia del contrato de mantenimiento del ascensor de la comunidad de propietarios y recibo de gastos de esta comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el edificio situado en la Calle B.B.B., hay instaladas dos videocámaras de vigilancia, una de ellas pertenece al denunciante y otra, la que aquí nos ocupa, a la entidad denunciada y se encuentra ubicada en el hall de entrada del portal enfrente del ascensor. SEGUNDO: El titular de esta videocámara es ante la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. con CIF nº: **********. TERCERO: El edificio donde se encuentra instalada la cámara fue objeto de una división horizontal y extinción parcial de condominio y así consta en la copia íntegra de la escritura pública aportada por el denunciado (parte de la misma también ha sido aportada por el denunciante) otorgada ante el notario D. D.D.D. en Málaga el 24 de abril de 1995. Las dos partes afectadas por estas operaciones fueron los padres del denunciante y la entidad denunciada y otros, que cesaron parcialmente en el proindiviso, dando lugar a la finca 1 (planta baja y entresuelo) y la finca 2 (plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª). En el edificio compuesto por estas fincas, se constituye una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal teniendo la finca 1 una cuota de participación del 34% y la finca 2 del 66%. La finca 1 es propiedad del denunciante y la finca 2 de la entidad denunciada y otros. En la clausula quinta de la escritura notarial citada, se recogen las normas reguladoras de la comunidad de propietarios en su apartado A) establece que los elementos comunes del inmueble de referencia serán los siguientes: “…portal y hall de acceso al edificio, ascensor…” Por tanto, tanto el portal como el hall de entrada como el ascensor son elementos comunes de la comunidad de propietarios que se rige por la ley de propiedad horizontal. CUARTO: No consta en el procedimiento que la videocámara haya obtenido la autorización de la junta de esta comunidad de propietarios. QUINTO: Con las alegaciones realizadas por la entidad denunciada durante la fase de actuaciones previas, se aportó fotografías de los carteles informadores de la existencia de una zona videovigilada y copia del formulario informativo y formulario para la solicitud de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el edificio situado en la Calle B.B.B., se encuentra instalada una videocámara de vigilancia ubicada en el hall de entrada del portal enfrente del ascensor del mismo. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. con CIF nº: **********, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Llegados a este punto, conviene realizar una serie de aclaraciones relacionadas con la cuestión principal. Este procedimiento se encuentra en parte ligado a otro expediente anterior tramitado por esta Agencia, con el número: E/04218/2011, en el que las partes eran las mismas pero en posiciones diferentes, es decir, el denunciante era el denunciado y el denunciado era el denunciante. Este procedimiento se resolvió con el archivo de actuaciones. El objeto del mismo era una videocámara instalada por D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 C.C.C. en el portal de acceso al edificio que comparten. En las actuaciones previas de investigación se llevó a cabo el 8 de febrero de 2012, por parte del inspector actuante, una diligencia telefónica con la gerente de la clínica radiológica denunciada en la que informó que: “…en la descripción registral de la propiedad se encuentra incluido el portal de entrada, si bien sobre el mismo existe una servidumbre de paso hacia el ascensor monta camillas, al objeto de que el mismo pueda ser utilizado también por el A.A.A.…” Esta cuestión que parecía importante fue incorporada al informe de actuaciones previas de investigación de este procedimiento aunque como se desprende del texto íntegro de la escritura pública en la que se constituye la comunidad de propietarios del edificio, estas manifestaciones telefónicas no reflejen la realidad registral del mismo, pues no consta que se haya constituido servidumbre de paso alguna ni que el portal y el hall de entrada sea propiedad exclusiva del denunciante. La cuestión principal objeto de análisis es la falta de autorización para la instalación de una videocámara en un elemento común de la comunidad de propietarios que legitime el tratamiento de las imágenes. Dicha circunstancia supone la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado anteriormente, la videocámara controvertida está instalada en el hall de entrada del portal frente al ascensor, los tres son elementos comunes de la comunidad de propietarios compuesta por ambas partes, y así se recoge en la clausula quinta de la copia de la escritura pública que constituye la comunidad de propietarios. No consta en el procedimiento que la instalación de esta videocámara cuente con la autorización de la junta de propietarios. Estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito. V En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Así pues, la instalación de un sistema de videovigilancia que capta zonas comunes de la propiedad horizontal necesita tener la autorización de los propietarios que forman la misma, en concreto necesita del voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, en este supuesto y tal y como se recoge en la escritura pública, el denunciante cuenta con un 34% de la cuota y la entidad denunciada junto a otros ostenta el 66% de la cuota. No consta que se haya obtenido la autorización de la junta para la instalación de la videocámara denunciada. VI E l artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. con CIF nº: **********, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento al no contar con la mayoría legal establecida en la normativa reguladora de la propiedad horizontal, para la instalación de un sistema de videovigilancia que capta elementos comunes de la comunidad de propietarios, vulnera la LOPD ya que el tratamiento de datos que se realiza no cuenta con presupuesto legitimador. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último cabe indicar que del análisis de toda la documentación obrante en este expediente se desprende que existe un conflicto entre ambas partes que excede la problemática característica de un sistema de videovigilancia. La cuestión de las videocámaras hubiera quedado resuelta en un primer momento si en el expediente de archivo de actuaciones se hubiera aportado copia íntegra de la escritura pública que constituía el régimen de propiedad horizontal del edificio, sin que se hubieran realizado manifestaciones tales como la existencia de una servidumbre de paso, o el uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 exclusivo del ascensor por parte de una parte o la propiedad del portal por parte de otra que a la vista de dicha escritura han resultado ser poco fieles a la realidad registral del edificio. Supone la parte denunciada que debe entenderse que su videocámara cuenta con la autorización implícita de la comunidad de propietarios ya que la misma se constituye por dos propietarios y el otro también tiene una cámara instalada. Dejando de lado que en este expediente no se han aportado elementos probatorios de la existencia de la cámara de la parte denunciante y para evitar nuevos conflictos, la instalación de cualquier videocámara en elementos comunes del edificio deberá contar con la autorización de la junta de propietarios en las condiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y recogidas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00142/2013) a la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. con CIF nº: ********** con domicilio en la Calle B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. con CIF nº: **********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/06375/2013): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para la instalación de esta cámara en un elemento común de la propiedad horizontal. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la instalación de la videocámara en elementos comunes. En el caso de que no pueda contar con la autorización de la junta de propietarios, deberá acreditar la retirada de la cámara instalada en un elemento comunitario por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 medio, de fotografías que evidencien dicha circunstancia. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SANATORIO DR. XXXXXXXXXX, S.A. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a la D. C.C.C. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es