1/8 Procedimiento Nº: A/00142/2014 RESOLUCIÓN: R/01844/2014 En el procedimiento A/00142/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la AGRUPACIÓN REPUBLICANA DE COSLADA (A.R.C.O.) con CIF nº: *********, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y Dª B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de julio de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. y Dª B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) en los que manifiestan que la AGRUPACIÓN REPUBLICANA DE COSLADA (A.R.C.O.) con CIF nº: ********* (en adelante ARCO) el día 20 de junio de 2013 les envían información por burofax sobre unas supuestas bases de datos elaboradas por ARCO, de las que desconocían su existencia. En concreto denuncian: que desconocen si ARCO ha solicitado la inscripción del fichero de datos correspondiente en el Registro General de Protección de Datos, dado que no aparece en las consultas que han realizado. Remisión de correos electrónicos por parte de ARCO, sin copia oculta, difundiendo de esta forma los datos personales de los destinatarios. Aportan copia de un burofax de fecha 19 de junio de 2013 dirigido a los dos denunciantes, en el que los representantes de ARCO mencionan bases de datos de carácter personal de afiliados de ARCO. Aportan también la cabecera de un correo electrónico de fecha 6 de julio de 2013, remitido sin copia oculta, visualizándose las direcciones de correo electrónico de trece de los destinatarios en el campo “para”. El correo proviene de .......@gmail.com. No aportan el cuerpo o texto del mensaje. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 24 de abril de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la agrupación denunciada, que contestó a través de un escrito el 20 de mayo de 2014 en el que informó de lo siguiente: En relación con los ficheros a los cuales se alude en la copia del burofax, se trata de ficheros completamente identificados de personas afiliadas a este partido político, conteniendo exclusivamente datos relativos a su nombre y apellidos, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y forma de pago de la cuota de afiliación. Aportan copia de la ficha del presidente. La totalidad de las fichas personales, una por afiliado/a, cumplimentada y firmada por cada interesado/a, se encuentran en un archivador físico guardado en un armario bajo llave dentro del local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 del que disponen en las dependencias municipales de su Ayuntamiento, sito en la C/ (C/...........1), s/n. Asimismo, informan que este local permanece cerrado siempre que no hay nadie autorizado de su partido trabajando en él. Tienen una base de datos en su correo electrónico compuesta de los correos de los afiliados que les facilitaron su dirección de correo electrónico. Junto con os correos electrónicos de personas no afiliadas que de forma voluntaria, les facilitaron sus datos, con el fin de conocer aquellos actos y/o actividades que desde la agrupación realizan. Finalmente, disponen de los correos de entidades y asociaciones ciudadanas de su localidad, así como de medios de comunicación a los que se dirigen. Todas estas direcciones de email están bien diferenciadas y custodiadas por las personas encargadas de organizar y dirigir su cuenta oficial de correo, bajo una clave de acceso solo conocida por ellos. No tienen Código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia, es decir, no tienen el fichero inscrito, porque entendieron que, por el contenido de los datos integrados en los ficheros y por el hecho de que los mismos están protegidos mediante llave y/o una clave de acceso confidencial, no estaban obligados a su comunicación ni, en consecuencia, a la solicitud de Código de inscripción. No obstante, la agrupación manifiesta su voluntad de cumplir con todos los requisitos legales establecidos, ofreciendo desde este momento su colaboración y disposición a subsanar cuantas deficiencias pudieran existir, y proceder, en tanto sean autorizados a ello, a la inscripción en el Registro General de la Agencia, de los ficheros que obran en poder de esta Agrupación. Afirman que el correo electrónico cuya copia parcial se adjunta fue enviado desde la Agrupación a diversos destinatarios (todos ellos integrantes y afiliados de la misma) sin haber observado la precaución de ocultar a cada uno de ellos al resto de los destinatarios, pero, el envío en estas condiciones se ha producido como un hecho puntual, un error involuntario. La forma habitual de enviar los correos desde la Agrupación, que han tenido como destinatarios a dos o más personas, es con copia oculta. A efectos de su adveración, ponen a disposición de esta Subdirección General de Inspección de Datos, el ordenador de la Agrupación para que se pueda comprobar la veracidad de sus afirmaciones. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la AGRUPACIÓN REPUBLICANA DE COSLADA (A.R.C.O.), por presunta infracción de los artículos 10 y 26.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.
- d)y 44.2.
- b)de dicha norma legal. CUARTO: En fecha 4 de julio de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de julio de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - A.R.C.O. en el desarrollo de su actividad ha adoptado procedimientos a su alcance para cumplir con el deber de secreto y confidencialidad que la ley impone no sólo al responsable del fichero sino a los que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos. - En relación con el punto anterior, A.R.C.O. ha elaborado una circular interna que ha remitido a los responsables de la organización y a todos aquéllos que pueden intervenir en cualquiera de las fases del tratamiento de datos, en la que se recoge la obligación de utilizar para el envío de correos electrónicos el campo CCO (copia oculta). - Acompaña su escrito de alegaciones con copia del correo electrónico remitido por el Secretario de A.R.C.O. el 14 de julio de 2014 para distribuir la circular citada en el punto anterior, también adjunta copia de esta circular. En el escrito de alegaciones de la agrupación denunciada no se hace mención a la infracción del artículo 26.1 de la LOPD. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 6 de julio de 2013 fue remitido un correo electrónico sin copia oculta a los dos denunciantes desde la dirección de correo electrónica: .......@gmail.com, visualizándose las direcciones de correo electrónico de trece de los destinatarios en el campo “para”. SEGUNDO: La dirección de correo electrónica mencionada en el hecho anterior corresponde a A.R.C.O., en su escrito de 20 de mayo de 2014, sus representantes reconocen que por un error el correo electrónico de 6 de julio de 2013 fue enviado desde su cuenta de correo sin copia oculta. Los destinatarios eran afiliados o simpatizantes de la organización. TERCERO: En el escrito de 20 de mayo, los representantes de A.R.C.O. reconocen que no tienen ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, aun cuando reconocen que tratan datos de afiliados y simpatizantes tales como: nombre y apellidos, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a A.R.C.O., la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El artículo 3
- d)de la LOPD, define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento", en este caso en concreto el denunciado es el responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados y simpatizantes. Tal y como reconoce desde la cuenta de correo electrónico de la agrupación se remitió el correo electrónico que aquí se denuncia que por error no llevaba las direcciones electrónicas de los destinatarios protegidas en copia oculta, siendo por tanto visibles las direcciones para todos los que recibieron el correo. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo persigue evitar que, por parte de quienes están en contacto con datos personales de terceros, se realicen filtraciones de los mismos no consentidas por sus titulares. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El deber de secreto que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber comporta que los datos personales no pueden ser conocidos sin el consentimiento de su titular por ninguna persona o entidad ajena (fuera de las excepciones autorizadas por la Ley). En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la remisión de un correo electrónico en el que aparecen visibles las direcciones de correo electrónico de los destinatarios, supone una vulneración del deber de secreto al que estaba obligado el responsable del fichero, ya que de esta forma da a conocer estos datos a terceros que no están legitimados para tratarlos. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha presentado escrito de alegaciones al que acompaña copia de un correo electrónico remitido el 14 de julio de 2014 por el Secretario de la agrupación a los responsables de la misma y a todos aquellos que pueden intervenir en cualquier fase del tratamiento de datos incorporando una circular que entre otras cosas señala: “…como medida para la salvaguardia del secreto profesional, se establece que todo envío de correos electrónicos fuera de la Agrupación requiere obligatoriamente el uso de la herramienta CCO (copia oculta), quedando expresamente prohibido el envío de correos fuera de la Agrupación sin copia oculta. Asimismo, y para evita que en lo sucesivo pueda volver a producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, únicamente podrán enviar correos fuera de la organización aquellas personas que tengan autorización de acceso a los ficheros.” Así pues, puesto que desde la propia agrupación denunciada se han tomado medidas para evitar a través del correo electrónico nuevas vulneraciones del deber de secreto, no se requiere al denunciado para que lleve a cabo medidas correctoras relacionadas con el artículo 10 de la LOPD. III Se imputa también a A.R.C.O. la infracción del artículo 26.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. Tal y como ya se ha indicado la propia agrupación reconoce en su escrito de 20 de mayo de 2014, respuesta a la solicitud de información de esta Agencia, que no tienen inscritos ficheros en el Registro General de Protección de Datos porque entendían que no era necesarioya que mantienen las fichas con los datos personales de sus afiliados custodiadas bajo llave en la sede de la agrupación. Sin embargo la LOPD establece en el artículo 26.1 anteriormente transcrito la obligación para todo responsable de un fichero (automatizado o
- no)que contenga datos de carácter personal la previa notificación a esta Agencia (que en la práctica se articula mediante la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 44.2.
- b)de la LOPD califica de infracción leve la conducta siguiente: “
- c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. En el caso que nos ocupa, durante el trámite de audiencia previa, el denunciado no realiza ninguna alegación relacionada con la falta de inscripción de sus ficheros en el Registro General de Protección de Datos y por tanto no acredita el cumplimiento de dicha obligación por lo que se entiende vulnerado el artículo 26.1 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD para la aplicación del apercibimiento. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00142/2014) a la AGRUPACIÓN REPUBLICANA DE COSLADA (A.R.C.O.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. SEGUNDO: REQUERIR a la AGRUPACIÓN REPUBLICANA DE COSLADA (A.R.C.O.), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/04924/2014): cumpla lo previsto en el artículo 26.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a acreditar que tiene inscritos los ficheros de la agrupación en los que se incluyen datos de carácter personal de sus afiliados y simpatizantes en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en los puntos anteriores, acreditando dicho cumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 900 a 40.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la AGRUPACIÓN REPUBLICANA DE COSLADA (A.R.C.O.) 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es