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A-00142-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00142/2016 RESOLUCIÓN: R/01356/2016 En el procedimiento A/00142/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por la JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. instaladas en la URBANIZACIÓN XXXX, (C/....1) (***LOCALIDAD.1) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la vivienda existen, al menos, tres cámaras de video que graban de forma continua la vía pública sin autorización. Adjunta acta policial (documento probatorio) y reportaje fotográfico en el que se observa al menos tres cámaras de videovigilancia instaladas dos de ellas en el muro este de la vivienda, y la otra, en el muro oeste con enfoque a vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00142/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 18 de mayo de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: I.Que las cámaras denunciadas “(…) se encuentran ubicadas dentro de las parcelas 20A y 20B de la Calle (C/....1) en la Urbanización ***NOMBRE.1en Málaga. (…)”. II.Que el propietario de la parcela y vivienda situada en el núm. 20A es B.B.B.. III.Que desde diciembre de 2015 la sociedad responsable de la parcela sita en calle (C/....1) 20B es la mercantil Restaurante XXXX, S.L. Aporta copia del contrato mercantil de arrendamiento como Anexo I y fotografía del cartel informativo, así como de la ubicación de la cámara como Anexo II. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 IV.Por otro lado, la empresa instaladora de las citadas cámaras de seguridad es ARCHÍ SEGURIDAD. Aporta fotografía como Anexo III del cartel informativo de la empresa de seguridad. V.Por tanto, en el escrito el denunciado A.A.A. hace constar que “(…) No es responsable de la instalación o mantenimiento de las actuales cámaras de seguridad parcelas 20A y 20B de Calle (C/....1) en la Urbanización ***NOMBRE.1en ***LOCALIDAD.1. (…)” VI.Además nos indica que ha “(…) solicitado a cada uno de los responsables de la instalación y mantenimiento de las actuales cámaras de videovigilancia (…) para que retiren y desinstalen las tres cámaras existentes. (…)”. Aporta copia del correo electrónico enviado a los responsables. VII.Finalmente, la Empresa instaladora ARCHÍ SEGURIDAD informa por correo electrónico y certifica que las tres cámaras denunciadas han sido retiradas. Aporta copia del correo electrónico y del certificado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 12 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de tres cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A.instaladas en la URBANIZACIÓN XXXX, (C/....1) (***LOCALIDAD.1). SEGUNDO: Consta, tras escrito de alegaciones de A.A.A., que los responsables de las cámaras instaladas son B.B.B. de la parcela 20A, y RESTAURANTE XXXX, S.L de la parcela 20B. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se habían instalado tres cámaras de videovigilancia en la fachada, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en fecha 18 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: • Que las cámaras denunciadas están instaladas en las parcelas 20A y 20B de la Calle (C/....1) en la Urbanización ***NOMBRE.1en Málaga. • Que el propietario de la parcela y vivienda situada en el núm. 20A es B.B.B.. • Que desde diciembre de 2015 la sociedad responsable de la parcela sita en calle (C/....1) 20B es la mercantil Restaurante XXXX, S.L. Aporta copia del contrato mercantil de arrendamiento como Anexo I y fotografía del cartel informativo, así como de la ubicación de la cámara como Anexo II. • Por otro lado, la empresa instaladora de las citadas cámaras de seguridad es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ARCHÍ SEGURIDAD. Aporta fotografía como Anexo III del cartel informativo de la empresa de seguridad. • Por tanto, en el escrito el denunciado A.A.A. hace constar que No es responsable de las cámaras denunciadas. • Además ha solicitado a cada uno de los responsables de la instalación y mantenimiento de las actuales cámaras de videovigilancia que retiren y desinstalen las tres cámaras existentes. Aporta copia del correo electrónico enviado a los responsables. • Finalmente, la Empresa instaladora ARCHÍ SEGURIDAD informa por correo electrónico y certifica que las tres cámaras denunciadas han sido retiradas. Aporta copia del correo electrónico y del certificado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Hay que señalar que la cámara objeto de denuncia se encontraba instalada en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN XXXX, (C/....1) (***LOCALIDAD.1). Las cámaras estaban instaladas en las fachadas enfocando hacia la vía pública. Sin embargo, en el presente caso, las cámaras objeto de denuncia han sido retiradas como se observa en los documentos adjuntos que acompaña el denunciado a sus escritos de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. En consecuencia es de aplicación el principio de presunción de inocencia, en las presentes actuaciones no se ha constatado que el denunciado se encuentre en la actualidad realizando tratamientos de datos personales a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR el presente procedimiento A/00142/2016 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B.. 4. NOTIFICAR la presente Resolución a C.C.C. en Representación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 mercantil RESTAURANTE XXXX, S.L. 5. NOTIFICAR la presente Resolución a la JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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