1/6 Procedimiento Nº: A/00142/2017 RESOLUCIÓN: R/01864/2017 En el procedimiento A/00142/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la entidad PATRIALFCOR S.L.y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de la entidad PATRIALFCOR S.L. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la nave situada en la (C/...1) (ALICANTE) cuyo propietario es la entidad TECNO-TYRES S.L.L. con CIF Nº: B***** (en adelante el denunciado). La empresa denunciante manifiesta que dos cámaras exteriores están orientadas hacia espacios de su propiedad y que captura imágenes de todas las personas que acuden a su empresa y a una tercera. Asimismo manifiestan que la empresa denunciada no tiene declarado ningún fichero en el Registro General de Protección de Datos, respecto de las imágenes capturadas. Entre otras, junto con el escrito de denuncia anexa la siguiente documentación: · Fotografía de las cámaras situadas en la empresa TECNO-TYRES, S.L.L. · Mapas de ubicación de las empresas TECNO-TYRES, S.L.L., PATRAILFCOR, S.L. SEGUNDO: Con fecha 23 de noviembre de 2016 se solicita información a la entidad TECNO-TYRES, S.L.L y de la respuesta recibida en fecha 28 de diciembre de 2016 se desprende: El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa ALTAICO2000. SL. con la que suscribieron un contrato de instalación en fecha 23 de mayo de 2016. Las causas que han motivado la instalación han sido debidas a un intento de robo sufrido en las instalaciones de la compañía, en fecha 20 de mayo de 2016 y aportan al respecto, copia de la denuncia presentada en la Dirección General de la Policía, junto con otras denuncias anteriores de 17 de diciembre de 2015 y 16 de enero de 2016 por daños en una pared de la nave y robo de un contenedor de neumáticos. El sistema de videovigilancia dispone de 6 cámaras fijas ubicadas: cuatro de ellas en el exterior, en el perímetro de las instalaciones cubriendo la entrada y dos cámaras interiores en la zona de almacenes. Aportan fotografías de la ubicación de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El sistema de videovigilancia no utiliza monitores de control. Las imágenes se graban en un DVR de 8 canales con un disco duro de 1 TB y una capacidad limitada a seis días de grabación. En caso de incidente se podrían las imágenes grabadas a disposición de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. La única persona que accede a las imágenes grabadas es el Gerente de la entidad denunciada. Respecto de las cámaras exteriores TECNO-TYRES, S.L.L. ha aportado imágenes obtenidas del sistema de grabación en las que se puede apreciar: • • • • La cámara número 1 enfoca a un espacio delimitado por una valla, espacio que pertenece a la propia empresa TECNO-TYRES, S.L.L. tal y como se puede apreciar en los mapas de ubicación aportados por el denunciante. En la lejanía se visualiza un edificio sin que se pueda identificar a personas físicas. La cámara número 2 enfoca a un espacio delimitado por una valla perteneciente a la entidad denunciada. La cámara número 3 enfoca a un espacio de aparcamiento incluyendo parte de una carretera o vía pública. La cámara número 4 enfoca a un espacio en cuya lejanía se puede visualizar un área de aparcamiento que no permite identificar a personas físicas. TECNO-TYRES, S.L.L aporta fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia e informan sobre el responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal, el cual se encuentra ubicado en una columna en la parte delantera de la empresa. TECNO-TYRES, S.L.L aporta copia del formulario informativo que tienen a disposición de los interesados y donde se recoge la información exigida por el artículo 5 de la LOPD. TECNO-TYRES, S.L.L consta como responsable del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código de inscripción B.B.B. y la finalidad de “Seguridad y control de acceso a edificios.” TERCERO: Con fecha 23 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 29 de mayo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 audiencia previa al apercibimiento, el 15 de junio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Han subsanado la irregularidad puesta de manifiesto en el acuerdo de audiencia previa. Han introducido una máscara de privacidad en la cámara 3 de su sistema de videovigilancia para ocultar el exceso de espacio público que se incluía en su campo de visión. • Aporta imagen del nuevo campo de visión de la cámara 3 una vez se ha introducido la máscara de privacidad para acreditar que la cámara sólo capta imágenes dentro de su propiedad. • Vuelve a incidir en que el sistema de videovigilancia es necesario para la seguridad de las instalaciones ya que sufrieron un intento de robo que fue denunciado ante la policía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y antes de abordar el tema que aquí se nos plantea, conviene recordar la sentencia de 1 de abril de 2011 de la Audiencia Nacional, que señalaba que “la importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente.” Y ello porque el administrador único de la entidad denunciante en este procedimiento, D. A.A.A., aparece en la denuncia ante la Dirección General de la Policía (Atestado ****/16) de 20 de mayo de 2016 como una de las personas implicadas en el intento de robo sufrido por la entidad denunciada. III En segundo lugar, resulta de gran utilidad exponer cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. IV El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que de las seis cámaras que componen el sistema, la número 3 incluía en su campo de visión además del aparcamiento de la entidad, parte de la vía pública adyacente, teniendo en cuenta que la legitimación para captar imágenes en la vía pública la tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta y así acredita que ha introducido una máscara de privacidad en la cámara 3, de tal forma que se oculta el exceso de espacio público que captaba, dando como resultado que en la actualidad el campo de visión de esta cámara incluye sólo espacio propiedad de dicha entidad. V Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad TECNO-TYRES S.L.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad PATRIALFCOR S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es