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A-00142-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00142/2018 RESOLUCIÓN: R/01333/2018 En el procedimiento A/00142/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L. (ALDI LAS TABLAS EN MADRID), vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L. (ALDI LAS TABLAS EN MADRID) instaladas en A.A.A. En concreto, denuncia que “(…) el supermercado ALDI ubicado en Las Tablas, Madrid, ha instalado y está utilizando cámaras de seguridad que apuntan a su aparcamiento y al interior de las instalaciones (…)”, sin autorización y sin cartel. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de un sistema de videovigilancia tanto en el exterior, enfocando al aparcamiento, como en el interior del establecimiento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la parte denunciada a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 12 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00142/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fechas 9 de mayo y 22 de junio se recibe en esta Agencia sendos escritos de la parte denunciada en los que comunican:
  2. En escrito de fecha 09/05/2018 indican que las cámaras utilizan máscaras de privacidad, por tanto, sólo enfocan la zona del parking por seguridad. Aportan fotografías de los monitores con la imagen que captan las cámaras y la utilización de las máscaras.
  3. En escrito de fecha 22/06/2018 tras requerimiento realizado por la Agencia aportan: a. Nota Simple del Registro de la Propiedad justificando que la parcela sobre la que encuentra la tienda y el parking son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 propiedad de ALDI Supermercados, S.L. Aportan copia de la Nota Simple. b. Fotos de la situación del cartel informativo de “zona videovigilada” y detalle con la indicación del propietario de los datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 11 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento ubicado en A.A.A.. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L. (ALDI LAS TABLAS EN MADRID). TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado un sistema de videovigilancia, que, por su orientación y ubicación se podían encontrar captando imágenes desproporcionadas de vía pública. CUARTO: Consta que en fechas 9 de mayo y 22 de junio tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de la parte denunciada, mediante el que han presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que:
  4. Que la parcela del parking es de su propiedad y que las cámaras utilizan máscaras de privacidad, por tanto, sólo enfocan la zona del parking por seguridad. Aportan fotografías de los monitores con la imagen que captan las cámaras y la utilización de las máscaras, así como copia de la Nota Simple del Registro de la Propiedad justificando que la parcela sobre la que encuentra la tienda y el parking son propiedad de ALDI Supermercados, S.L.
  5. Además aportan fotos de la situación del cartel informativo de “zona videovigilada” y detalle con la indicación del propietario de los datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  6. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Por último, respecto a la posible captación de imágenes de la vía pública, a través del sistema de videovigilancia instalado, cabe decir que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “
  7. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
  8. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  9. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  10. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  11. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia dispone la instalación de cámaras, en A.A.A.. De las fotografías aportadas de las imágenes captadas en relación con las cámaras exteriores instaladas se desprende que las mismas captan la parcela de su propiedad utilizada como parking, el resto de espacio está vetado con máscaras de privacidad que velan la imagen. Por lo tanto las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento (…) No obstante, como se ha señalado anteriormente, en la actualidad las cámaras de dicho establecimiento cumplen el principio de proporcionalidad, toda vez que, como queda expuesto, la parte denunciada ha acompañado la documentación necesaria para acreditar la propiedad del terreno donde se encuentra instalado el parking aportando copia de una nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Madrid. Además, incluyen las captaciones realizadas por las cámaras exteriores que componen el sistema, aportando la información requerida y acreditando que todas las cámaras exteriores disponen de máscaras de privacidad que velan los espacios públicos pudiera resultar su captación desproporcionada. Por lo tanto, a la fecha de dicha aportación, el establecimiento denunciado cumplía el principio de proporcionalidad y, siendo las captaciones adecuadas y no desproporcionadas para la finalidad perseguida. Por otro lado, aporta fotografía del cartel informativo y su ubicación en el establecimiento con los datos del responsable del sistema de videovigilancia. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  12. ARCHIVAR las presentes actuaciones A/00142/2018
  13. NOTIFICAR la presente Resolución a ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L. (ALDI LAS TABLAS EN MADRID). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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