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A-00143-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00143/2017 RESOLUCIÓN: R/01841/2017 En el procedimiento A/00143/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en el (C/...1) (PONTEVEDRA), cuyos titulares son Dª B.B.B. y D. C.C.C. (en adelante los denunciados). En la denuncia se pone de manifiesto que en esta vivienda hay en un poste limítrofe de la propiedad instalada una cámara que se orienta hacia el exterior (propiedad de la denunciante). La denunciante también pone de manifiesto que los denunciados hace unos años, habían colocado otras cámaras que fueron denunciadas ante esta Agencia dando lugar al archivo del expediente E/02832/2009 porque la cámara que permanecía instalada enfocaba hacia la propiedad privada de los denunciados y el resto de las cámaras se habían retirado. Se adjuntan con la denuncia, dos fotografías en las que se observa un poste (columna de madera), en el exterior, con cableado y una cámara. SEGUNDO: Los denunciantes dan respuesta a sendos requerimientos de información de la Inspección de Datos, de fecha de 6 de marzo y 7 de abril de 2017, manifestando en relación con la instalación de la cámara denunciada en la finca ubicada en (C/...1) (PONTEVEDRA) lo siguiente: • La cámara que se observa en las fotografías aportadas por la denunciante no existe, fue instalada en el año 2004, y retirada debido al escrito de la AEPD que informaba que no estaba permitida la instalación de la misma. • En la actualidad la casa tiene instalada una cámara de videovigilancia enfocada hacia la entrada del portal formando parte de un sistema homologado por Prosegur nº de contrato ***CONT.1. • Los denunciantes no han acreditado que la cámara denunciada haya sido efectivamente retirada y respecto a la cámara que reconocen que sí está instalada no proporcionan casi información remitiendo a este organismo a la entidad Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 23 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 3 de junio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 de junio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de los denunciados, en el que ponen de manifiesto lo siguiente: • • La cámara a la que se refiere este procedimiento situada en un poste no existe a día de hoy, ya que fue desinstalada a raíz de la resolución que puso fin al expediente E/02832/2009. Aporta fotografía actual del poste donde se situaba la cámara para acreditar esta circunstancia. En la imagen no se aprecia la presencia de ninguna cámara. En la actualidad sólo tienen una cámara que fue instalada por la compañía PROSEGUR y que está enfocando la entrada a su propiedad y sólo visualiza imágenes de su propiedad privada, tal y como quedó constancia en el expediente citado en el punto anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que existía una cámara instalada en un poste propiedad de los denunciados, que se orientaba hacia el exterior de la propiedad donde se encontraba sin que se hubiera acreditado que dicha cámara se retiró como sostenían los denunciados por lo que al estar orientada hacia la propiedad de la denunciante podría estar captando imágenes de la misma sin su consentimiento. Los denunciados en sus alegaciones en el trámite de audiencia previa, acreditan que la cámara denunciada, instalada en un poste dentro de su propiedad fue desinstalada a raíz de la resolución del expediente E/02832/2009. Para acreditar esta circunstancia aporta imagen actual en el que no se aprecia la existencia de ninguna cámara. Los denunciados señalan que en la actualidad, sólo tienen una cámara de videovigilancia instalada en su propiedad que se orienta hacia la entrada en la finca y que sólo visualiza imágenes dentro de su propiedad privada. IV Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haber acreditado los denunciados que la cámara que se denuncia fue desinstalada y que en la actualidad no hay ninguna cámara en el poste que se encuentra dentro de su propiedad, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B. y D. C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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