1/8 Procedimiento Nº: A/00144/2016 RESOLUCIÓN: R/01853/2016 En el procedimiento A/00144/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al PARTIDO POLITICO ARA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de mayo de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Don A.A.A., en el que denuncia al partido político ARA manifestando que, el día 23 abril de 2015, recibió en su correo electrónico personal una invitación a la presentación de dicho partido político de su localidad. Añade que en ningún momento se ha puesto en contacto con dicho partido político para recibir ningún tipo de información y mucho menos les había autorizado el tratamiento de sus datos personales. Con fecha 24 de abril les pidió que le informen de cómo han obtenido su dirección de correo electrónico. Le respondieron que dicha información se había obtenido a través de una empresa privada. Al denunciante le parece evidente y flagrante el incumplimiento de la Ley 15/1999 tanto por parte de dicho partido como de la empresa que les ha cedido la información y expone que presentará copia de esta denuncia ante la Junta Electoral de Tarragona. Adjunta con el escrito de denuncia impresión de la cadena de correos electrónicos: Mensaje remitido desde la dirección <premsa@aratarragona.cat> a la dirección < B.B.B.>, el día 23 de abril de 2015 18:19, Invitació: Ara Tarragona presenta la seva candidatura per a les municipals, en el cuerpo del mensaje se indica “Us fem arribar la invitació per la presentación de la candidatura que Ara Tarragona presentarà a les propere municipals. Serà el proper dilluns 27 de¨abril a les 20 hores. Esteu tots convidats (…) ARATARRAGONA”. Mensaje remitido desde la dirección < B.B.B.> a la dirección <premsa@aratarragona.cat>, el día 24 de abril de 2015 13:41, en el cuerpo del mensaje se indica “Bona tarda. D`on heu tret aquesta adreça de mail? Mensaje remitido desde la dirección <premsa@aratarragona.cat> a la dirección < B.B.B.>, el día 24 de abril de 2015 13:48, en el cuerpo del mensaje se indica “Bona tarda. Pertany a una base de dades dùna empresa privada. Salutacions”. Mensaje remitido desde la dirección < B.B.B.> a la dirección <premsa@aratarragona.cat>, el día 24 de abril de 2015 13:50, en el cuerpo del mensaje se indica “Us prego que em feu saber en quin moment he acceptat que aquesta empresa privada cedeixi les meves dades a tercers.” Mensaje remitido desde la dirección <premsa@aratarragona.cat> a la dirección < D.D.D.om>, el día 24 de abril de 2015 13:57, en el cuerpo del mensaje se indica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 “Nosaltres això no ho sabem. Disculpa les molèstiès” Mensaje remitido desde la dirección < B.B.B.> a la dirección <premsa@aratarragona.cat>, el día 24 de abril de 2015 14:01, en el cuerpo del mensaje se indica “I almenys sabeu quina empresa ès? Coneixeu la Llei Orgànica 15/1999? Sabeu que el que heu fet è il-legal? Espero la vostra resposta”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Inspección de Datos ha verificado que en los dominios <aratarragona.org> y <aratarragona.cat> consta como registrante y administrador en ambos Don C.C.C., y constan también domicilios en la localidad de Reus. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 5 de octubre de 2015. 2. La Inspección de Datos ha verificado que en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior consta el Partido Político ARA, con las siglas “AraCatalunya”, con su domicilio en Reus y fecha de inscripción el 18 de febrero de 2011. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 6 de octubre de 2015. 3. La Inspección de Datos ha solicitado diversa información al denunciante en relación con lo manifestado en su escrito ante esta AEPD como la respuesta dada por la Junta Electoral de Tarragona a su reclamación y sí ha recibido más correos electrónicos del partido político ARA. No habiéndose recibido respuesta y habiendo sido entregados en destino los días 9 de octubre de 2015 y 22 de febrero de 2016. 4. La Inspección de Datos ha remitido tres requerimientos al Partido Político ARA a la dirección especificada por el denunciante y que consta en el sitio web <www.aratarragona.org>, carrer August 8 entresuelo de Tarragona, habiendo sido devueltos a su origen por “no retirado” y “ausente”, con fecha de 15 de octubre y con 10 de noviembre de 2015, no constando información del tercero. 5. El Secretario del Partido Político ARA ha informado a la Inspección de Datos, en relación con el correo electrónico remitido al denunciante, lo siguiente: El Partido Político ARA cedió el uso de los dominios <aratarragona.cat> y <aratarragona.org> al Consell Municipal de ARA Tarragona, que fue constituido el 18 de enero de 2014 y que no saben si dispone de NIF propio, se adjunta Acta de Constitución y Estatutos del Consell. El Consell Municipal de ARA Tarragona participó en las elecciones municipales de 2015. Que ignoran los datos relativos al correo electrónico del denunciante así como la empresa que pudo facilitar dicha dirección de correo electrónico y la posible relación del denunciante con ARA Tarragona. En el documento que se aporta con la respuesta a la solicitud de información de la Inspección de Datos, el Acta de constitución del Consejo Municipal de Ara Tarragona, se recoge que: “El servidor en el que están emmagatzemades les plantilles, dades i bades de dades de la web d’Ara són del 1and1 i estan a nom i propietat del partit Ara” TERCERO: Con fecha 15 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00144/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. Tras dos intentos de notificación al partido político ARA, que resultaron infructuosos, se procedió a su notificación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de mayo de 2016, número 126. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2015, el denunciante recibió en su dirección de correo electrónico particular B.B.B., un mensaje remitido desde la dirección <premsa@aratarragona.cat> con el texto siguiente: Invitació: Ara Tarragona presenta la seva candidatura per a les municipals, en el cuerpo del mensaje se indica “Us fem arribar la invitació per la presentación de la candidatura que Ara Tarragona presentarà a les propere municipals. Serà el proper dilluns 27 de¨abril a les 20 hores. Esteu tots convidats (…) ARATARRAGONA”. SEGUNDO: El denunciante remitió desde su dirección < B.B.B.> a la dirección <premsa@aratarragona.cat>, el día 24 de abril de 2015 13:41, el mensaje siguiente “Bona tarda. D`on heu tret aquesta adreça de mail? TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2015, desde la dirección <premsa@aratarragona.cat> a la dirección < B.B.B.>, se contestó “Bona tarda. Pertany a una base de dades dùna empresa privada. Salutacions”. CUARTO: El denunciante remitió desde la dirección < B.B.B.> a la dirección <premsa@aratarragona.cat>, el mensaje siguiente “Us prego que em feu saber en quin moment he acceptat que aquesta empresa privada cedeixi les meves dades a tercers.” QUINTO: El titular de la dirección premsa@aratarragona.cat remitió contestación a la dirección < D.D.D.om>, el día 24 de abril de 2015 13:57, indicando: “Nosaltres això no ho sabem. Disculpa les molèstiès” SEXTO: El denunciante contestó desde la dirección < B.B.B.> a la dirección <premsa@aratarragona.cat>, el día 24 de abril de 2015, lo siguiente: “I almenys sabeu quina empresa ès? Coneixeu la Llei Orgànica 15/1999? Sabeu que el que heu fet è illegal? Espero la vostra resposta”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II En el presente caso, se imputa a ARA una infracción de lo establecido en el artículo 6 de la LOPD, por el envío al denunciante un mensaje de correo electrónico a su dirección particular sin que conste ninguna acreditación sobre el origen del dato personal sometido a tratamiento que justifique dicha utilización. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por el tratamiento realizado por ARA de los datos personales del denunciante, concretamente el relativo a su dirección de correo electrónico particular utilizado para el envío de un mensaje, de fecha 23 de abril de 2015, con el texto siguiente “Invitació: Ara Tarragona presenta la seva candidatura per a les municipals, en el cuerpo del mensaje se indica “Us fem arribar la invitació per la presentación de la candidatura que Ara Tarragona presentarà a les propere municipals. Serà el proper dilluns 27 de¨abril a les 20 hores. Esteu tots convidats (…) ARATARRAGONA”. En el presente caso, ARA no ha aportado documentación alguna que justifique el origen del dato personal sometido a tratamiento y la legitimidad para su utilización con la finalidad expresada. Cabe decir, por tanto, que la ARA no contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de datos personales realizado, en concreto, la utilización de su dirección de correo electrónico para el envío de un mensaje de texto. Por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de la entidad denunciada, que es responsable de dicha infracción. En el sitio web www.aratarragona.org aparecen noticias referidas al partido ARA en la localidad, apareciendo que ARA Tarragona se presentará a las elecciones municipales de 2019. Ha de reiterarse que corresponde al responsable del tratamiento acreditar, en todo momento, que dispone del consentimiento de la afectada para el tratamiento de datos de que se trate. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a ARA, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, ARA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrados en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, la ausencia de beneficio y la falta de acreditación de perjuicios ocasionados. Asimismo, procede requerir a ARA para que adopte las medidas necesarias para impedir que en el futuro puedan producirse infracciones de naturaleza similar. Teniendo en cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en el presente procedimiento, se insta a la citada entidad para que revise el fichero utilizado para el envío de correos electrónicos y elimine los datos personales del denunciante a fin de que no reciba nuevos correos electrónicos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00144/2016) al PARTIDO POLITICO ARA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR al PARTIDO POLITICO ARA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a revisar el fichero utilizado para el envío de mensajes por medio de correo electrónico y proceda a eliminar los datos personales del denunciante a fin de que no reciba nuevos correos. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando un escrito en el que se declare expresamente haber eliminado de sus ficheros la dirección de correo en cuestión. Se advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre expediente de investigación E/03903/2016, podría suponer una infracción del artículo 37.1.
- a)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al PARTIDO POLITICO ARA. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es