1/8 Procedimiento Nº: A/00145/2016 RESOLUCIÓN: R/01349/2016 En el procedimiento A/00145/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de abril de 2015 se registra en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo el denunciante), con el que se remite informe de la COMANDANCIA DE PALENCIA – PUESTO DE AMPUDIA, comunicando una posible infracción a la LOPD motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la F.F.F. situada en el C.C.C. de B.B.B.) y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En el mencionado informe de la Comandancia de la Guardia Civil puede leerse lo siguiente: “la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras, dos de las cuales se ubican junto a la puerta de acceso a la finca sita en el Camino de las Junqueras y otras dos se localizan en las fachada de las naves agrícolas sitas en el interior de la propiedad. Los agentes comprueban que existen carteles informativos de zona videovigilada. El titular del sistema les permite visualizar las imágenes recogidas por las cámaras, comprobando que el espacio captado recoge parte del camino colindante y de la propiedad vecina”. Con el informe policial se adjunta reportaje fotográfico de la situación de las cámaras y el cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada. SEGUNDO: Con fecha 2 de julio de 2015 se solicita información de las cámaras al responsable del sistema, registrándose en esta Agencia escrito de respuesta de 3 de agosto de 2015 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El denunciado es el responsable del sistema de videovigilancia instalado en la finca. La instalación la hizo él mismo con el objeto de evitar robos y procurar la seguridad de la finca. Existen carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del sistema ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. El denunciado manifiesta que los carteles se encuentran junto a las cámaras 2 y 3 y que aporta fotos de los mismos. En realidad no aporta fotos de estos carteles pero en el reportaje fotográfico de la Guardia Civil sí se aprecia la colocación de un cartel informativo. El sistema está compuesto por cuatro cámaras, localizadas según se indica: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Cámara 1: instalada sobre la torreta de TV. Tipo domo 360º con capacidad de zoom, capta todo el espacio de parcela. Cámara 2: situada en un poste de 6 metros de altura, a la izquierda de la puerta de acceso a la finca. Cámara 3: localizada en la ventana de la caseta. Cámara 4: ubicada detrás de la caseta. En documento Doc.1 se adjunta reportaje fotográfico de las imágenes captadas por el sistema y visualizadas en el monitor del mismo, de cuyo análisis se desprende: La imagen indicada en el monitor como “CASETA”, capta la fachada de la caseta ubicada en el interior de la parcela. La imagen indicada en el monitor como “PORTOM”, capta el área de parcela junto a la valla que la delimita y parte del camino colindante. La imagen indicada en el monitor como “ANTENA” capta un ángulo de la parcela en el que puede distinguirse la fachada de una caseta, la valla que delimita la finca y un ángulo de la propiedad vecina. La imagen indicada en el monitor como “TRASCA”, recoge la imagen del interior de dicho habitáculo. El acceso al monitor y grabador del sistema, que se ubica en una de las casetas, está limitado al titular del mismo. Mediante diligencia telefónica de inspección, con fecha 16 de febrero de 2016 se contacta con el titular del sistema, el cual manifiesta que: El sistema de videovigilancia dispone de grabación de imágenes. Las imágenes grabadas se conservan aproximadamente durante 20 días. Dispone de fichero de videovigilancia, inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Mediante diligencia de inspección, de fecha 16 de febrero de 2016, se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código E.E.E., figurando como responsable D. A.A.A.. TERCERO: Con fecha 15 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fechas 20 y 21 de abril de 2016, se intenta notificar el acuerdo citado en el punto anterior al denunciado, no siendo posible por “ausente reparto”. Se devuelve la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 notificación por “no retirado de la oficina de Correos” el 29 de abril de 2016. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de mayo de 2016. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la F.F.F. situada en el C.C.C. de B.B.B.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras exteriores, distribuidas del siguiente modo: Cámara 1: instalada sobre la torreta de TV. Tipo domo 360º con capacidad de zoom, capta todo el espacio de parcela. Cámara 2: situada en un poste de 6 metros de altura, a la izquierda de la puerta de acceso a la finca. Cámara 3: localizada en la ventana de la caseta. Cámara 4: ubicada detrás de la caseta. SEGUNDO: El titular de la finca y responsable del sistema de videovigilancia es D. A.A.A.. TERCERO: En el reportaje fotográfico aportado junto con el informe de la Guardia Civil se verifica que en la finca hay expuesto cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica al responsable del fichero. CUARTO: Las cámaras graban imágenes que se almacenan por espacio de 20 días. Hay inscrito fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código: E.E.E.. QUINTO: El denunciado es el único autorizado para el acceso y tratamiento de las imágenes, tanto el monitor como el grabador se encuentran situados en una de las casetas que hay en el interior de la finca. SEXTO: Del análisis de las imágenes aportadas por el denunciado, de la zona de captación de sus cámaras se desprende lo siguiente: La imagen indicada en el monitor como “CASETA”, capta la fachada de la caseta ubicada en el interior de la parcela. La imagen indicada en el monitor como “PORTOM”, capta el área de parcela junto a la valla que la delimita y parte del camino colindante. La imagen indicada en el monitor como “ANTENA” capta un ángulo de la parcela en el que puede distinguirse la fachada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 de una caseta, la valla que delimita la finca y un ángulo de la propiedad vecina. La imagen indicada en el monitor como “TRASCA”, recoge la imagen del interior de dicho habitáculo. Estos hechos también se recogen en el informe de la Guardia Civil, los agentes actuantes relatan que el titular del sistema les permite visualizar las imágenes captadas por sus cámaras y comprueban que el espacio captado recoge parte del camino colindante y de la propiedad vecina. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente (tanto de la aportada por el denunciado como del informe de la Guardia Civil) se desprende que la zona de captación de las cámaras exteriores 1 (ANTENA) y 2 (PORTOM) del sistema de videovigilancia denunciado captan espacio ajeno a la propiedad privada del denunciado, ya que la cámara 2 incluye parte del camino colindante y la cámara 1 un ángulo de la propiedad vecina. No consta que el denunciado cuente con el consentimiento de su vecino para captar parte de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 propiedad y no tiene suficiente legitimación como para tratar datos (imágenes) captados en el camino público por lo que estos hechos suponen la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último, debe indicarse que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas en el apercibimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se observa una disminución de la culpabilidad del imputado ya que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00145/2016) a D. A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la F.F.F. situada en el C.C.C. de B.B.B.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose un expediente de actuaciones previas para el control del cumplimiento de lo aquí requerido): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de la cámara exterior 1 (ANTENA) que capta parte de la propiedad vecina y de la cámara exterior 2 (PORTOM) que capta parte del camino público, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de la finca del denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido los puntos anteriores, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es