1/8 Procedimiento Nº: A/00146/2013 RESOLUCIÓN: R/02095/2013 En el procedimiento de apercibimiento A/00146/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/.........................1), en Madrid, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31/01/2013 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A., (denunciante) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/.........................1), EN MADRID, (la denunciada) por haber publicado sus datos en el tablón de anuncios de la Comunidad, en la convocatoria a Junta General a celebrar el 31/01/2013. Aporta copia de la convocatoria fechada el 22/01/2013, en la que figura su nombre y primer apellido, piso, puerta, informa que es deudora de 275,77 €, y firma, la de la Presidenta. Manifiesta la denunciante que la convocatoria se halla en una zona comunitaria y estaba visible el día 24/01/2013, y la no necesidad de dicha notificación mediante la publicación, pues “recoge todas las notificaciones en mi domicilio, y el artículo 9.
- h)dice claramente que solo en el caso de ser imposible notificarlo se podría colocar. No es el caso”. Aporta cinco fotografías de la convocatoria original dentro de un tablón cerrado, acristalado que contiene la convocatoria denunciada, coincidiendo la fecha de 22/01/2013 y los datos de la denunciante. SEGUNDO: Efectuada consulta a la base de datos de antecedentes de procedimientos sancionadores de la Subdirección General de Inspección de Datos, a la denunciada, según la impresión que se adjunta, no le constan antecedentes. TERCERO: Con fecha 15/07/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00146/2013 por presunta infracción del artículo 10 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha Ley Orgánica, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/.........................1), EN MADRID. Dicho acuerdo fue notificado a denunciante y a denunciada. CUARTO: Con fecha 5/08/2013 la denunciada manifiesta: 1) En la Comunidad hay 20 propietarios. no es solo a la denunciante a la que se debe informar de la Convocatoria, hay propietarios “a los que no se les pudo informar de la convocatoria”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 2) La denunciante no dice la verdad pues se le han entregado la documentación de las Juntas por buzón, por correo certificado y sigue negándolo y dice que se le envían certificados sin nada dentro de los sobres. La Comunidad tuvo un juicio monitorio con la denunciante por indicar esta que no recibe la documentación de la Comunidad, por lo que se ven obligados a poner en el tablón de anuncios para que no tenga excusa de que se le ha notificado. 3) Aportan copia de un certificado de recibo de Correos entregado a la denunciante el 16/02/2011 en el que no se indica su contenido. Aparte de no conocer a que se refiere este comunicado, se aprecia que no guarda relación con el hecho denunciado de la exposición en tablón en enero de 2013 de los datos de la denunciante como notificación de la Junta a celebrar el 31 de dicho mes. Copia del extracto del Acta de la Junta de 31/01/2012 en la que en el punto 5 “situación con la propietaria del piso **** medidas a adoptar” se indican los problemas de los vecinos con la denunciante, que no acreditan el motivo legítimo de la exposición en el tablón en enero 2013. Finalmente, copia de un burofax de 18/06/2012 en el que se le recuerda a la denunciante una deuda de 161,76 € aprobada por la Junta Ordinaria el 24/06/2007. Esta deuda “se le ha comunicado durante todos estos años por carta por las convocatorias a Junta, por las actas de las Juntas, por certificados con acuse de recibo, por certificado de deuda, por aprobación en todas las Juntas de la Comunidad hasta el día de hoy, y puestas en el tablón de anuncio en el portal, y principalmente usted se ha enterado que debía esta deuda cuando ha estado presente en las juntas debatiendo su deuda en el punto del orden del día “morosidad”, y aun así dice que no se le ha informado de que debe esa deuda.” HECHOS PROBADOS 1) La denunciante denuncia que la Comunidad de Propietarios ha notificado en el tablón de la Comunidad cerrado la convocatoria de la Junta a celebrar el 31/01/2013, exponiendo sus datos como deudora de 275,77 € cuando dice haber sido notificada (1, 2). Aporta fotografías del tablón en el que se confirma la exposición, y figura la firma original de la Presidenta, y aparece fechado el 22/01/2012. (1,2, 5 a 8). 2) La Comunidad manifiesta haber tenido cuestiones judiciales con la denunciada y aporta copia de un acta en la que se reflejan los problemas de convivencia de los vecinos con la denunciante. (16,18, 20 a 22). 3) La Comunidad aporta copia de imposición de un burofax el 18/06/2012 dirigido a la denunciante en el que se reflejan los problemas del cobro de las deudas que la denunciante mantiene con la Comunidad. En el mismo se indica que es conocedora de la deuda por estar presente el alguna Junta y por habérsele comunicado por correo. (16, 25 a 27). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 4) La Comunidad no ha acreditado que la exposición de los datos de la convocatoria para la Junta de 31/01/2013, citando los datos de la denunciante como deudora, corresponda a una imposibilidad de notificación o rechazo de la misma, habilitadores según la LPH de su exposición. 5) La Comunidad no ha acreditado que a día de la fecha la comunicación citando a la denunciante hay sido retirada del tablón de anuncios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5 marzo 2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento III La LPH determina en el artículo 9.
- h)como obligación de los propietarios y para la concreta finalidad: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De ello se desprende que el tablón solo se usará para notificaciones o citaciones, y como medio subsidiario, pues primero se ha de notificar al domicilio indicado, en su defecto al piso o local de la Comunidad. Además, la exposición a través de tablón debe expresar: -Diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. -Firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. Lógicamente, una vez expuesta y cumplida su función, debe ser retirada, so pena de resultar desproporcionado y pudiendo contener datos no actualizados, pudiendo constituir el mantenimiento de dicha exposición además, una infracción en calidad de datos (artículo 4.3 de la LOPD). El artículo 16.2 de la misma norma, indica: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Si bien la convocatoria de Junta debe contener los propietarios deudores, ello no implica que se deba exponer dicha convocatoria con dichos deudores en el tablón de anuncios de la Comunidad directamente, máxime si como en este caso la denunciante expresa para esta convocatoria que se le notificó la convocatoria, y la Comunidad no acredita para el caso concreto que haya resultado imposible o se haya rechazado la notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El hecho de la problemática en notificaciones anteriores no justifica que en otra nueva se acuda directamente al medio de notificación por exposición, pues cada caso es una comunicación nueva. Las modalidades de notificación a la denunciante de los actos de la Comunidad, a efectos de protección de datos no precisan solamente de burofax o correo certificado, pudiéndose dar validez a las que en conjunto y por sus indicios revelen su entrega o su rechazo como por ejemplo las notificaciones entregadas por el Presidente con algún testigo, levantando testimonio de lo acontecido. En este caso, si bien existe una relación difícil entre las partes, no se acredita que para la convocatoria de 31/01/2013 exista la facultad de exponer en tablón de anuncios la convocatoria a la Junta con los datos de la denunciante. Por otro lado, el hecho de comunicar a otro propietario la convocatoria en el tablón, figurando como deudor, pese a cumplirse el requisito de notificación fallido, no justifica que se acompañen en el tablón los datos del otro propietario deudor al que si se le ha notificado fehacientemente la convocatoria pues la exención del derecho de voto y la condición de deudor solo afecta a la propia persona, teniendo en cuenta la proporcionalidad y exactitud de los datos a exponer. IV De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comunidad es responsable de la infracción del artículo 10 de la LOPD, que determina: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo” Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. La STC 292/2000 señala que "... el contenido del derecho fundamental de protección de datos consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de sus datos proporciona a un tercero (...) estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular". Los datos recabados por la propia Comunidad de Propietarios no necesitarán el consentimiento de los co-propietarios para llevar a cabo su labor principal, ya que existe una relación co-propietarios/Comunidad, en base a que esta ha de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales, reguladas en principio por la LPH, debiendo asumir todas y cada una de las obligaciones reflejadas, pudiendo desarrollarse además, bien por los Estatutos de la propia Comunidad, bien por Reglamentaciones internas. El artículo 3.
- d)de la LOPD señala: “Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso, la Presidenta de la Comunidad, representante de la misma optó por la utilización de los datos exponiéndolos en el tablón de anuncios, decidiendo aplicar a los datos dicho uso, afirmando genéricamente como justificación para ello, los problemas de notificación habidos con la denunciante, pero sin materializar en concreto para esta convocatoria el rechazo a la comunicación o el intento de la misma que ha de tener lugar como indica la LPH. Se acredita así la infracción del deber de secreto de la denunciada, que si bien puede ceder en determinados casos determinados por la norma, en el presente no justifica que puedan difundirse en el tablón los datos de la denunciante como deudora. V La infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00146/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/.........................1), en Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 LOPD con relación a la por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/.........................1), en Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a acreditar que la nota expuesta no figura en el tablón de anuncios. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando preferentemente fotografías del tablón, y/o aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05105/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/.........................1), en Madrid, en la persona de su Presidenta B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es