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A-00146-2015

1/13 Procedimiento Nº: A/00146/2015 RESOLUCIÓN: R/01996/2015 En el procedimiento A/00146/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 7 de julio y 13 de octubre de 2014 y 26 de enero de 2015, tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia en el domicilio sito en (C/.........1), MADRID cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada). En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia instaladas en una pared comunitaria del inmueble y orientadas hacia su terraza. Se le comunica reiteradamente a la denunciada por parte de la Junta de Vocales que proceda a la retirada del sistema al carecer de la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios para el uso del elemento común que constituye la fachada en la cual se ancla el sistema. Adjunta a la denuncia:

(1)Reportaje fotográfico del sistema,
(2)copia del escrito expedido por el Secretario de la Comunidad de Propietarios C/ (C/.........2) nº 44, 46 y 48, C/(C/.........1) nº 41, 43 y 45, C/ (C/.........3) nº 13, 15 y 17, y C/ (C/.........4) 37 de la localidad de Madrid en el cual certifica “a fecha 23/11/2012 la única cámara autorizada para su instalación en la Comunidad es la ya existente en la plaza de garaje…, no habiéndose solicitado la instalación de cámaras por ningún otro vecino ni se ha autorizado por parte de esta comunidad la instalación de ninguna otra cámara…” ,
(3)copia de la carta remitida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios de la C/ (C/.........2) nº 44 mediante la cual se insta a la denunciada “a la retirada del sistema por carecer de la autorización de la Comunidad de Propietarios para su instalación”,
(4)copia del documento que acredita la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado CÁMARAS en el que figura como responsable la denunciada,
(5)documento gráfico de las imágenes captadas por la “Cámara 1” con fecha 08/07/2014 en las que pueden distinguirse: la imagen del voladizo de una terraza, salidas de chimenea y al fondo una valla en la que se observa la figura de una persona asomada a la misma y
(6)copia de la Resolución dictada por la Junta Municipal de San Blas, en la que se resuelve mediante el archivo del expediente el aspecto urbanístico del cerramiento perimetral objeto de controversia. Existen antecedentes de anteriores denuncias presentadas por D. B.B.B. ante esta Agencia, en relación a la instalación de un sistema de tres cámaras ubicado en elementos ornamentales de la terraza de la vivienda denunciada. Se iniciaron actuaciones previas en el seno del expediente de referencia E/00727/2013, el cual finalizó con la Resolución del Archivo de actuaciones dictada por el Director de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Agencia con fecha 07/10/2013, toda vez que “el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribía al ejercicio exclusivo de actividades domésticas”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  El sistema de videovigilancia está compuesto por tres cámaras y grabador de disco duro. El sensor de movimiento instalado en la terraza forma parte de un sistema de seguridad privada conectado a central de alarmas, independiente del sistema de videovigilancia inspeccionado.  Las cámaras se ubican en las paredes laterales de la terraza y se encuentran orientadas hacia la cornisa de la azotea y voladizo de la terraza del inmueble.  Como monitor de visualización se utiliza la pantalla del televisor.  Existen imágenes grabadas en el disco duro con una antigüedad de 18 de septiembre de 2014 hasta la fecha de firma.  Se comprueban las imágenes captadas por el sistema de cámaras, las cuales recogen los siguientes espacios: o Cámara 1: capta el voladizo de la terraza, salidas de chimenea y el área de cornisa de la azotea, detrás de la cual puede observarse una valla metálica que correspondería a la terraza ocupada en la zona de cubierta de la vivienda sita en C/(C/.........1) 45, 5º B. Aproximadamente la mitad de esta valla presenta una zona de brezo. o Cámara 2: recoge la puerta de salida a la terraza y la pared lateral de la misma. o Cámara 3: capta el mismo espacio que la Cámara 1 además de la pared lateral de la terraza. Se acompaña documento gráfico del sistema (Doc.3) y de las imágenes captadas (Doc.4). La inspeccionada realiza las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por las inspectoras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La Comunidad de Propietarios la constituyen una serie de portales ubicados en la manzana formada por las calles (C/.........2), (C/.........1), (C/.........3) y (C/.........4).  Existen antecedentes de denuncias previas presentadas en el año 2012 por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda, las cuales finalizaron con el archivo de actuaciones en el seno del ámbito doméstico.  La Comunidad de Propietarios estaba informada desde un principio de la instalación del sistema. Existe un acta de Junta de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Propietarios, de fecha aproximada diciembre de 2012, en la cual se refleja dicha instalación y se solicita que se suprima el requerimiento de retirada del sistema por parte de la Comunidad de Propietarios a la inspeccionada.  Posteriormente con fecha 26 de junio de 2014 el sistema de videovigilancia ha sido sustituido por las actuales cámaras de grabación 24 horas. Las mismas no disponen de zoom ni movimiento.  Actualmente ha sido admitida una querella entre otros por los delitos de acoso, coacciones y robo, en el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid. Se encuentra en fase de instrucción y toma de declaraciones. Se aporta copia de dicho documento (Doc.2).  Persisten los problemas con un vecino que reside en la Comunidad de Propietarios, en el portal de C/(C/.........2) nº 48, 6º A. Desde la vivienda del vecino se accede a la cubierta de la vivienda sita en C/(C/.........1) 45 5º B, delimitándose parte del espacio ocupado con un muro de unos 80 centímetros sobre el cual se encuentra instalada una valla metálica hasta alcanzar una altura aproximada de más de dos metros. La instalación de la valla no dispone de permiso comunitario. En la escritura de propiedad del citado inmueble y la escritura de obra nueva del edificio no se refleja dicha terraza. 1.2 Con fechas 14 de noviembre y 16 de diciembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia tres escritos, en los cuales la denunciada manifiesta:  En el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 20/03/2014 (punto 10º del orden del día), anterior a la instalación del actual sistema de cámaras, la denunciada manifiesta el problema de seguridad de la azotea y la necesidad de instalar cámaras. Se desestima la petición por la Junta de Propietarios, ante lo cual la interesada dejó presentado un escrito donde explicaba toda la problemática a la Comunidad.  Posteriormente y tras sufrir el noveno robo en su domicilio, perpetrado desde la azotea, se instala el actual sistema de cámaras (entre el 19-22 junio de 2014). La instalación se ha realizado a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de
  1.  De nuevo la Junta de Vocales, le comunica que debe retirar las cámaras, contestando negativamente a dicho requerimiento por cuestiones de seguridad. Adjunta al escrito la siguiente documentación: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia de la Reunión de Vocales de la Mancomunidad celebrada el 19/12/2012, en la cual se acuerda “requerir a la propietaria de (C/.........1) 45, 5º1 B que retire el sistema www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 de grabación y que si desea instalarlo proceda a pedir autorización a la Junta de Propietarios…” (Doc.5). o Copia del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de (C/.........2) 44-48, (C/.........1) 43-45, (C/.........3) 13-17 y (C/.........4) 37, celebrada con fecha 20/03/2014 (Doc.6). o Copia del escrito de fecha 7 de octubre de 2014 remitido por C.C.C. (en representación de la denunciada, según sus propias manifetaciones) a D. D.D.D., en el cual solicita que “la Junta de Vocales exponga en la Comunidad de Propietarios la necesidad de la instalación del sistema de videovigilancia en el domicilio de la denunciada” (Doc.7). o Capturas de pantalla de Normas Urbanísticas de la Comunidad de Madrid, en cuanto a los parámetros y condiciones Generales de la Edificación y de sus relaciones con el Entorno (Doc.8). o Capturas de pantalla de “google maps” en relación a la ubicación del domicilio de la denunciada respecto a la citada Mancomunidad (Doc.9). o Copia de la solicitud de inscripción de fichero presentada telemáticamente con fecha 19 de diciembre de 2014 por la denunciada ante la AEPD, en calidad de responsable del fichero denominado “CÁMARAS” (Doc.10). TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00146/
  2. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la denunciada. CUARTO: Con fecha 16 de junio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en el que solicita que se le informe sobre el estado de la denuncia y los escritos de ampliación de denuncia presentados. Se constata que la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento ha sido recibido por el denunciante en fecha 18 de junio de
  3. QUINTO: Con fecha 26 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta: • • • Las cámaras no captan viviendas privadas ni espacios públicos transitables, y, en base al derecho a la presunción de inocencia, es el denunciante quien debería probar que las cámaras captan propiedad privada. Las cámaras se encuentran instaladas en un espacio privativo de la denunciada. Manifiesta que, en este supuesto, no es de aplicación la LOPD, ya que no se captan propiedades privadas ni transitables de personas. En este sentido, manifiesta que la vivienda del denunciante no tiene terraza privada, ni tampoco tiene adjudicado un derecho de uso privativo de la azotea, permiso de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 • • • • • Comunidad para usarla, puesto que la azotea es de transito prohibido, y tampoco tiene permiso para vallarla. Además, manifiesta que la valla supera los límites legales de altura señalados por la normativa urbanística, y desde la ubicación de las cámaras no puede captar a personas, salvo que se suban a un elemento para asomarse por encima, con lo que se vulneraría la intimidad e inviolabilidad del domicilio de la denunciada. Aporta nota simple del Registro de la Propiedad de la vivienda del denunciante para demostrar que la vivienda no tiene terraza, y según el Manual de uso del edificio, que también aporta, la cubierta es de propiedad común y es plana no visitable en ningún caso. Manifiesta que el denunciante no acredita tener derecho al uso del elemento común de la cubierta. Aporta un Auto del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa incoada por el denunciante por los mismos hechos que la denuncia presentada ante esta Agencia, y en el que se manifiesta que “las cámaras no se han instalado con la intención de descubrir la intimidad del denunciante”. Aporta, entre otros documentos un informe de detective, en el que se adjunta también un video con imágenes captadas por las cámaras. En dichas imágenes se puede ver a dos personas subirse a un elemento y asomarse por encima de la valla, y que, cuando caminan normalmente por la azotea no pueden ser captados. También se puede observar a estas dos personas colocando una tela de grandes dimensiones sobre la valla, y en el que parece que para colocarlo deben subirse a un elemento, y en otros momentos se observa a unas personas agitando dicha tela. En el informe del detective se identifica a estas personas como el denunciante, y su cónyuge. Aporta una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 2015 en la que se declara “resulta objetivamente acreditado que ni el titulo constitutivo de la Comunidad ni el que describe la vivienda de los demandados incluyen la terraza/cubierta que utilizan, y que esta no se ha construido con arreglo a los cálculos y sobrecargas de las terrazas declaradas como tales”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fechas 7 de julio y 13 de octubre de 2014 y 26 de enero de 2015, tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia en el domicilio sito en C/ (C/.........1) Nº 45 – 5ºB, MADRID cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada). SEGUNDO: Consta que la persona responsable de las cámaras instaladas es Dña. A.A.A.. TERCERO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada se ha instalado un sistema de video vigilancia por motivos de seguridad. CUARTO: Consta, con la documentación obrante en el procedimiento, que el sistema está formado por tres cámaras, de las cuales, dos de ellas, se encuentran instaladas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 la terraza de la vivienda, dirigidas hacia la fachada propia de la vivienda de la persona denunciada, que capta esa pared desde el interior de la terraza. QUINTO: Consta, con la documentación aportada por la denunciada e incoporada al expediente, que el espacio al que se dirigen las cámaras instaladas en la terraza de la denunciada, es, además de una pared que conforma la vivienda de la denunciada, capta una azotea situada encima de la vivienda de la denunciada, que es propiedad de la comunidad de propietarios, tratándose por tanto de un elemento común de la comunidad, y sobre el que, además, según se recoge en el Manual del Edificio, la azotea “es plana no visitable en ningún caso”, no tratándose de un espacio propiedad del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  4. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD, dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 El artículo 5.
  5. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por lo que, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1/10/2008, “Es claro, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe un tratamiento sobre ella” Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a Dña. A.A.A., como responsable del sistema de video vigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de un sistema de cámaras de video vigilancia, instaladas en el interior de la vivienda de la persona denunciada, en una pared comunitaria del inmueble y orientadas hacia la terraza del denunciante. Tanto en fase de actuaciones previas como en el trámite de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha quedado acreditada la problemática que existe entre el denunciante y la persona denunciada, lo cual ha motivado la colocación de las cámaras. La instalación se ha producido por motivos de seguridad, debido a numerosos robos producidos en la vivienda, desde la azotea. No obstante, con relación a dicha problemática, no corresponde a esta Agencia pronunciarse al no tratarse de temas de su competencia. En el caso que nos ocupa, el denunciante manifestaba que la persona denunciada había instalado unas cámaras que se encontraban dirigidas hacia la terraza de su propiedad, pudiendo captar imágenes de su familia. Aportaba para acreditarlo fotografías en las que se podía ver al denunciante saludando, desde unas imágenes captadas desde la cámara de video vigilancia de la denunciada. En fase de actuaciones previas se constató que las cámaras exteriores captaban una pared, que forma parte de la vivienda de la denunciada, y por encima de ella, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 azotea, se captaba un espacio que, según manifestaciones del denunciante, era su terraza privada. Tras recibir el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la persona denunciada ha presentado escritos que acreditan que el espacio situado por encima de su vivienda, y que sus cámaras captan, es un espacio propio de la comunidad, es decir, no es privativo del denunciante, sino que es un elemento común de la Comunidad de Propietarios. Así se comprueba con la Nota Simple del Registro de la Propiedad de la vivienda del denunciante, aportada durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento. Además, acredita con el Manual de Uso del Edificio, que la azotea no es transitable, ni de libre acceso, y aporta una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en recurso de apelación 420/2014, de fecha 20 de abril de 2015, en la que se manifiesta que “resultando objetivamente acreditado que ni el titulo constitutivo de la comunidad ni el del que describe la vivienda de los demandados incluyen la terraza/cubierta que utilizan…”en la que también se hace referencia a esta cuestión. Asimismo, aporta unos videos en los que se puede observar al denunciante, y a su cónyuge asomarse por la valla situada en dicha azotea no transitable, pero alzándose con una especie de escalera, de tal manera que únicamente con el hecho de pasear por la azotea no se captarían imágenes de los mismos. Las cuestiones referidas a la legalidad de la azotea no son competencia de esta Agencia, pero sí el hecho de que las cámaras de video vigilancia capten imágenes desproporcionadas de personas. En este caso, el hecho de que haya quedado constatado que la azotea no es transitable ni de libre acceso, ni es propiedad de la persona denunciante, teniendo aparentemente que encaramarse a una barandilla para ser captado determina que las cámaras no se encuentran captando imágenes desproporcionadas. Por tanto, en este supuesto es de aplicación lo dispuesto en el art. 2.2.
  1. a)de la LOPD, el cual establece “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. A su vez, el Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” En este caso ha quedado acreditado que las cámaras de video vigilancia que la persona denunciada tiene instaladas en su vivienda, captan únicamente imágenes del interior de la vivienda, debiendo considerarse estas cámaras de ámbito doméstico y, al no captar espacios desproporcionados, debe proceder, en este caso, el archivo del procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00146/2015) El procedimiento abierto a Dña. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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