1/10 Procedimiento Nº: A/00147/2014 RESOLUCIÓN: R/01896/2014 En el procedimiento A/00147/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad situada en (C/................1), PONTEVEDRA cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada). En escrito el denunciante manifiesta que “…En el sistema de videovigilancia localizado en el domicilio denunciado y orientado hacia la finca colindante, se ha realizado una nueva instalación de cableado hacia el interior de la vivienda….Continúan las cámaras enfocando otros espacios diferentes a la propia vivienda...lo que podría constituir una prueba para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento”. Existen antecedentes de los hechos denunciados con fecha de entrada en esta Agencia 10 de agosto de 2011, los cuales fueron investigados en el expediente de referencia E/04215/2011. No habiéndose acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte de la denunciada al margen de la normativa de protección de datos y atendiendo al principio de presunción de inocencia, se procedió al archivo del citado expediente de actuaciones previas. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico actual y copia de las diligencias practicadas con fecha 25 de noviembre de 2011 por agentes de la Guardia Civil, Compañía de Lalín, en las que se pone de manifiesto: “…que accediendo al interior del domicilio se puede comprobar que las cámaras son simuladas...no habiendo ningún cable conectado desde el interior que pudiese trasmitir corriente o imágenes a algún tipo de dispositivo de almacenamiento…” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de diciembre de 2013 se solicita colaboración a la Dirección General de la Guardia Civil con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 9 de enero de 2014 en el que la Jefatura de Servicios Técnicos informa: Con fecha 24 de noviembre de 2011 D. B.B.B. presentó denuncia por una supuesta vulneración de su intimidad, porque su vecino D. C.C.C., con domicilio en el lugar de (C/................1), tenía instaladas unas cámaras dentro y en distintos puntos de su propiedad, pero orientadas hacia la finca del denunciante. Componentes del Puesto de A Estrada en el citado domicilio se comprueba que dichos dispositivos eran simulados y no reproducían imágenes. Se adjuntan las diligencias policiales efectuadas. Con fecha 12 de julio de 2013 y según diligencias del Puesto de A Estrada, el denunciante interpone de nuevo denuncia por los mismos hechos, puntualizando que en esta ocasión el denunciado modificó las cámaras que poseía y que desconfiaba que ahora sí se tratara de videocámaras verdaderas. Mediante inspección ocular se puede apreciar que se trata de los mismos dispositivos y que no se encuentran conectados a fuentes de alimentación, mecanismos de almacenamiento o reproducción de imágenes. Se adjuntan dichas diligencias policiales. Así, en el acta de inspección ocular realizada con fecha 10 de agosto de 2013 se observa: o La existencia en la puerta del domicilio de un cartel de color amarillo con la indicación de zona vigilada por cámaras (fotografías 1 y 2). o En el interior de la parcela se observa en la parte superior de la fachada de la vivienda, una cámara simulada de vigilancia que da hacia la parcela de la vivienda nº 10 del mencionado lugar (fotografías 3 y 4). o Una vez en el interior y en la parte alta de la vivienda se constata como en el lateral de una ventana cuelga un cable que proviene del exterior, el cual no está conectado a ninguna toma (fotografía 5) y pertenece a la cámara simulada de vigilancia…Desde dicha ventana podemos observar hacia la zona donde apunta el objetivo de la misma y éste se encuentra orientado a la finca de la vivienda nº 10 del lugar de (C/................1) (fotografía 6). TERCERO: La presencia del sistema de videovigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren en la vía pública ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 26 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00147/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. QUINTO: Con fecha 21 de julio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “La citada cámara no vulnera ninguno de los requisitos exigidos por la LOPD, puesto que solamente está instalada como elemento disuasorio con motivo de los numerosos robos que desde hace algunos meses se están produciendo en las inmediaciones de mi propiedad así como debido a ciertos allanamientos por parte de algunos vecinos, con la intención de provocar daños en mi propiedad y, toda vez, que queda constatado por parte de la Guardia Civil que dicha cámara no está conectada a ninguna toma. Así como la colocación de un distintivo informativo, ubicado en la puerta del domicilio.(…) Para finalizar, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia.” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha presentado escrito en esta Agencia Española de Protección de Datos comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la propiedad situada en (C/................1), Pontevedra. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 SEGUNDO: Existen antecedentes de los hechos denunciados con fecha de entrada en esta Agencia 10 de agosto de 2011, los cuales fueron investigados en el expediente de referencia E/04215/2011. No habiéndose acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte de la denunciada al margen de la normativa de protección de datos y atendiendo al principio de presunción de inocencia, se procedió al archivo del citado expediente de actuaciones previas. TERCERO: Con objeto de constatar lo relativo al sistema de videovigilancia denunciado se solicita colaboración a la Dirección General de la Guardia Civil que informa: “Mediante inspección ocular se puede apreciar que se trata de los mismos dispositivos y que no se encuentran conectados a fuentes de alimentación, mecanismos de almacenamiento o reproducción de imágenes. Se adjuntan dichas diligencias policiales. En el acta de inspección ocular realizada con fecha 10 de agosto de 2013 se observa: o La existencia en la puerta del domicilio de un cartel de color amarillo con la indicación de zona vigilada por cámaras (fotografías 1 y 2). o En el interior de la parcela se observa en la parte superior de la fachada de la vivienda, una cámara simulada de vigilancia que da hacia la parcela de la vivienda nº 10 del mencionado lugar (fotografías 3 y 4). Una vez en el interior y en la parte alta de la vivienda se constata como en el lateral de una ventana cuelga un cable que proviene del exterior, el cual no está conectado a ninguna toma (fotografía 5) y pertenece a la cámara simulada de vigilancia…Desde dicha ventana podemos observar hacia la zona donde apunta el objetivo de la misma y éste se encuentra orientado a la finca de la vivienda nº 10 del lugar de (C/................1) (fotografía 6)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a Dª A.A.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la propiedad situada en la (C/................1), PONTEVEDRA, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo seráposible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. III Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la propiedad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En concreto en este caso, vistas las fotografías remitidas por la Dirección General de la Guardia Civil se desprende que en una ventana de la vivienda denunciada hay instalada una cámara de video claramente orientada hacia la vivienda del vecino denunciante. Los Agentes constataron en la visita de inspección de 10 de agosto de 2013 que en el interior de la vivienda se observa un cable que proviene del exterior, que no está conectado a ninguna toma y que pertenece a la cámara de vigilancia que, por tanto, es simulada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable es el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. V En el presente caso, se denuncia la captación de imágenes de personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 mediante cámaras de video. La denunciada ha manifestado que ““La citada cámara no vulnera ninguno de los requisitos exigidos por la LOPD, puesto que solamente está instalada como elemento disuasorio con motivo de los numerosos robos que desde hace algunos meses se están produciendo en las inmediaciones de mi propiedad así como debido a ciertos allanamientos por parte de algunos vecinos, con la intención de provocar daños en mi propiedad y, toda vez, que queda constatado por parte de la Guardia Civil que dicha cámara no está conectada a ninguna toma. Así como la colocación de un distintivo informativo, ubicado en la puerta del domicilio.” En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que la videocámara en cuestión estuviera captando imágenes de personas y que éstas fueran identificables. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque en este procedimiento se proceda al archivo de la infracción imputada, por los motivos ya expuestos, eso no le habilita para mantener una instalación de videocámaras que capten imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. En el presente supuesto, no ha sido posible acreditar los términos de la denuncia presentada en la instrucción del presente expediente sancionador. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios del denunciante sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados a) y f) del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00147/2014) las actuaciones practicadas a Dª A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 artículo 6.1 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es