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A-00147-2017

1/4 Procedimiento Nº: A/00147/2017 RESOLUCIÓN: R/02058/2017 En el procedimiento A/00147/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C. y Doña E.E.E., vista la denuncia presentada por Dª. D.D.D. y D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña D.D.D. y Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante (s), en la que manifiesta lo siguiente: “El motivo de la presente es denunciar la colocación de una cámara de vigilancia en el domicilio de la (C/...1) (***LOC.1). Dicha cámara se encuentra situada en el balcón de dicha casa y está enfocando hacia la calle y dirigida expresamente hacia la puerta de nuestro domicilio (el número 9) que es contiguo al del denunciado” (folio nº 1). Se aporta por la parte denunciante prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de una cámara instalada en el balcón de la vivienda con orientación lateral, sin que se aprecie en la puerta de entrada a la misma el preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada. SEGUNDO: Consultada en fecha 29/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 14 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00147/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (s). CUARTO: Con fecha 13/07/2017 se recibe en esta Agencia paquete remitido por la parte denunciada con la cámara en cuestión para su examen técnico por esta AEPD. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Primero. En fecha 21/04/2017 se recibe escrito de los epigrafiados por medio del cual trasladan lo siguientes hechos: “El motivo de la presente es denunciar la colocación de una cámara de vigilancia en el domicilio de la (C/...1)). Dicha cámara se encuentra situada en el balcón de dicha casa y está enfocando hacia la calle y dirigida expresamente hacia la puerta de nuestro domicilio (el número (..) que es contiguo al del denunciado” (folio nº 1). Se aporta por la parte denunciante prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de una cámara instalada en el balcón de la vivienda con orientación lateral, sin que se aprecie en la puerta de entrada a la misma el preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la titularidad de la cámara, así como la presencia física de la misma en el balcón de su vivienda habitual: (C/...1) . Tercero. Consta acreditado el carácter ficticio de la cámara en cuestión, esto es, se trata de un dispositivo no operativo, sin capacidad de tratamiento de imagen personal alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 22/03/2017 por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: “El motivo de la presente es denunciar la colocación de una cámara de vigilancia en el domicilio de la (C/...1). Dicha cámara se encuentra situada en el balcón de dicha casa y está enfocando hacia la calle y dirigida expresamente hacia la puerta de nuestro domicilio (el número (..) que es contiguo al del denunciado” (folio nº 1). Se aporta por la parte denunciante prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de una cámara instalada en el balcón de la vivienda con orientación lateral, sin que se aprecie en la puerta de entrada a la misma el preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada. Por la parte denunciada se remite en fecha 13/07/2017 material probatorio, que acredita el carácter “ficticio” del dispositivo instalado, esto es, que no capta ni graba imagen alguna asociada a persona física identificada. Cabe indicar que la instalación de este tipo de dispositivos no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, si bien con respecto a los mismos es aconsejable que estén orientados en todo momento hacia la zona privativa que se pretende proteger. La instalación de este tipo de dispositivos simulados responde a una finalidad disuasoria frente a agresiones o actos vandálicos de terceros (pintadas en fachada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 desperfectos, etc). Por tanto, no se produce tratamiento de dato (
  2. s)personal alguno, ni afectación al derecho a la intimidad personal y/o familiar de terceros, por lo que no tratándose de una conducta típica, no cabe referirse a infracción administrativa alguna. El resto de cuestiones esgrimidas por la parte denunciante son meras “suposiciones” sin que se haya acreditado que la cámara en cuestión grabe imagen alguna, recordando que las conductas vandálicas aún de (...) pueden ser objeto de denuncia, utilizando las imágenes obtenidas como medio de prueba. La conducta descrita por tanto deberá ser traslada al organismo administrativo y/o judicial competente (vgr. Ayuntamiento de ***LOC.1) en orden a determinar una posible conducta molesta para el conjunto de vecinos, sólo en el caso de una desproporcionada orientación de la cámara en cuestión hacia propiedades de terceros. Cabe recordar a ambas partes (denunciante-denunciado), la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de esta Agencia para tratar “rencillas vecinales” u otro tipo de conflictos alejados del marco competencial de esta Agencia, que en su caso deben ser dirimidas en los Juzgados competentes por razón de la materia. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De acuerdo con lo expuesto, la cámara objeto de denuncia, no se encuentra operativa, teniendo un carácter ficticio, por lo que la conducta no es sancionable desde el punto de vista de protección de datos, motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don C.C.C. y Doña E.E.E. y los denunciados Doña D.D.D. y Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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