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A-00147-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00147/2018 RESOLUCIÓN: R/00912/2018 En el procedimiento A/00147/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONCESIONARIO ESTACIÓN AUTOBUSES DE LOGROÑO, vista la denuncia presentada por ***SINDICATO.1 ( C.C.C.) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/07/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por ***SINDICATO.1 ( C.C.C.) (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “…los monitores dónde se reciben las imágenes de la cámaras de seguridad de la Estación de Autobuses…están en una caseta de atención al público, dónde se realizan también labores de información, la cual está rodeada por cristales… CUALQUIER PUEDE VER LAS IMÁGENES”—folio nº 1--. Aporta prueba testifical jurada de tres miembros de la organización sindical que manifiestan que los hechos expuestos son ciertos. SEGUNDO: Consultada en fecha 27/03/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2018 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de marzo de 2018 escrito del denunciado en el que manifiesta: - El sistema de videovigilancia ha sido instalado por motivos de seguridad y para el control de la salida y entrada de los autobuses. - Aportan fotografía del cartel informativo en el que se informa de la existencia de una zona videovigilada e incluye información sobre el responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - El personal autorizado para la visualización de las imágenes son los empleados que prestan su servicio en la garita de la estación - Aportan fotografía en primer plano del monitor en el que se reproducen las imágenes, de la que no se aprecia la ubicación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ANEXO I  No consta en el sistema de información de la Subdirección General de Inspección de Datos ningún procedimiento asociado a la CONCESIONARIO ESTACIÓN AUTOBUSES DE LOGROÑO, S.A..  empresa Consta en AXESOR que CONCESIONARIO ESTACIÓN AUTOBUSES DE LOGROÑO, S.A.. constituye una microempresa. CUARTO: Con fecha 5 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00147/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 17/05/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “En el acuerdo referenciado se nos requiere para que aportemos fotografías del lugar dónde están instaladas las cámaras de video-vigilancia, lo que se acompaña como Doc. nº
  2. Asimismo, se adjunta como Doc. nº 2 fotografías de la caseta o garita dónde se visualizan las imágenes…pudiendo apreciarse que se observan las medidas necesarias para que no sean visualizadas desde el exterior mediante la instalación de paneles espejados. Por todo lo cual SUPLICO: Que se tenga por presentado oportunamente y en forma el obrante escrito (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Se recibe en este organismo escrito ***SINDICATO.1 ( C.C.C.) (en lo sucesivo, el denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: “…los monitores dónde se reciben las imágenes de la cámaras de seguridad de la Estación de Autobuses…están en una caseta de atención al público, dónde se realizan también labores de información, la cual está rodeada por cristales… CUALQUIER PUEDE VER LAS IMÁGENES”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado la disponibilidad en zona visible de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Tercero. Consta acreditado como responsable del sistema la entidad CONCESIONARIO ESTACIÓN AUTOBUSES DE LOGROÑO, S.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cuarto. Las cámaras se han instalado por motivos de seguridad: control de las entradas y salidas de los autobuses. Quinto. No se aporta por la denunciada en escrito de alegaciones de fecha 16/03/2018 prueba alguna sobre la caseta de seguridad dónde constan los monitores de visualización de las imágenes. Sexto. Consta acreditado a día de la fecha que la caseta dónde se encuentran los monitores disponen de “paneles espejados” por lo que no es posible observar lo que se capta con los monitores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  3. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 13/07/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por ***SINDICATO.1 ( C.C.C.) (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “…los monitores dónde se reciben las imágenes de la cámaras de seguridad de la Estación de Autobuses…están en una caseta de atención al público, dónde se realizan también labores de información, la cual está rodeada por cristales… CUALQUIER PUEDE VER LAS IMÁGENES”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Se deberá disponer de los preceptivos carteles informativos en zona visible indicando el responsable del fichero (vgr. en los principales accesos a la zona a proteger). El acceso a las imágenes debe limitarse al personal autorizado en el correspondiente Documento de seguridad, evitando que las imágenes que se capten sean objeto de visualización por terceros que transiten por la zona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Consta acreditado como principal responsable la entidad CONCESIONARIO ESTACIÓN AUTOBUSES DE LOGROÑO, S.A.. denunciada: Por la parte denunciada se aporta medio de prueba (Doc. nº 2) que acredita que el lugar dónde se encuentran instalados los monitores no es visible desde el exterior, al disponer de “paneles espejados”. IV La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V En el presente caso, la entidad denunciada acredita que los monitores de videovigilancia no son visibles desde el exterior de la caseta dónde se encuentran, al disponer de “paneles espejados”. Cabe indicar que por la parte denunciada no se precisó, inicialmente, tal aspecto en las alegaciones realizadas ante este organismo. De manera que en base a las pruebas aportadas por la denunciada, no se consideran acreditados los “hechos” objeto de denuncia, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad AUTOBUSES DE LOGROÑO. CONCESIONARIO ESTACIÓN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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