1/11 Procedimiento Nº: A/00148/2014 RESOLUCIÓN: R/01806/2014 En el procedimiento A/00148/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que denuncia lo siguiente: “La recogida, tratamiento y el ilegítimo uso de la imagen (fotografías) de mis hijas menores sin mediar mi consentimiento inequívoco en calidad de padre (tampoco de la madre) ni información previa de la finalidad de la recogida de éstas ni de su divulgación en folletos comerciales y carteles publicitarios, así como en diferentes web tanto del colegio como ajenas al mismo, e incluso mediante la incorporación en formato vídeo a través de youtube. Que a título de ejemplo la divulgación se realiza de forma directa desde la página web www.colegio.............. www.yumping............ www.academias......... www.yohago.............. www.youtube............. Y a través de link desde la página web www.educa.........1 www.educa.........2 www.nabss......... www.charh.......... También su difusión con finalidad económica a través de catálogos comerciales y carteles publicitarios del campamento de verano. En las páginas 9, 10, 11 y 14 (arriba a la izquierda) aparecen al menos una de mis hijas. Se enviará por correo certificado copia del catálogo comercial del colegio a la AEPD. Igualmente y por el mismo procedimiento, se enviaran actas notariales de requerimientos (números 427 y 1.014) a la notario de Sevilla, Doña B.B.B., para que en mi presencia acceda desde un ordenador de la notaria a la página web oficial del Colegio Británico de Sevilla (www.colegio..........) y deje testimonio de algunas de las fotos que aparecen; así como verificar que desde dicha página web nos dirige a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 página www.youtube.com, donde aparece un vídeo colgado por el colegio conteniendo las fotografías referidas. Igualmente se le requiere para acceder a la página web oficial del colegio europeo de Madrid (www.educa.........1) y del British Council (www.british.............) dejando constancia del link por el que, en ambos casos, se accede al contenido del Colegio Británico de Sevilla anteriormente reflejado. Los hechos motivos de la denuncia fueron realizados durante el curso escolar 2012. Además del cartel publicitario del campamento de verano (antepenúltima página del requerimiento notarial del 15 de febrero de 2012), fueron colgadas al menos 12 fotos de mis hijas, un vídeo con imágenes en youtube, y repartidos cientos de catálogos publicitarios conteniendo imágenes de mis hijas menores (de 9 y 10 años); lo que da idea de la intensidad lesiva de la intromisión y el reprochable uso mercantil de tal menoscabo. Aún hoy figuran varias fotografías de mi hija menor E.E.E. aunque de espaldas y sin que se le vea la cara, y ello a pesar de exigir su retirada (el resto se retiró tras varios requerimientos y después de semanas de insistir).” SEGUNDO: Se solicitó al denunciante que aportara la documentación que en su denuncia indicaba que tenía, la copia del acta Notarial. En fecha 17 de enero de 2014, el denunciante acompañó el catálogo del Colegio Británico de Sevilla, señalado con flechas a su hija E.E.E.; asimismo, aporta copia del acta del acta notarial en el que se recoge que el notario accedió a la información sin clave de acceso, encontrando 12 fotografías de su hija E.E.E. y una de su hija D.D.D.. TERCERO: Con fecha 25 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a la entidad COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00148/2014, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 6 y 10 de la LOPD. Con tal motivo, se concedió al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA plazo para formular alegaciones, recibiéndose escrito con el que acompaña el documento usado por el Centro en el que figura la autorización de los padres y tutores para que puedan usar las fotografías o vídeos en los que aparezcan los alumnos para promocionar las actividades del Centro, recogiendo la posibilidad de oponerse o negar la autorización. El caso del denunciante es especial, ya que recogió la ficha informativa ya firmada por la madre y nos dijo que la devolvería firmada, no habiéndola devuelto. Su actitud viene condicionada por la situación de impago de cantidades al Centro por importe superior a 11.812 euros, sobre la que existe Sentencia de condena firme y ejecutoria. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 15 de febrero de 2012, la notario de Sevilla, Doña B.B.B., accedió desde un ordenador de la notaria, a la página web oficial del Colegio Británico de Sevilla (www.colegio..........) y dejo testimonio de algunas de las fotos que podía ver; asimismo verificó que desde dicha página web nos dirigía a la página www.youtube.com, donde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 aparecía un vídeo colgado por el colegio conteniendo las fotografías de sus hijas. El padre indica que aún hay fotos de una de sus hijas de espalda. SEGUNDO: El Colegio Británico de Sevilla acompaña la documentación que dan a los padres, en español e inglés, cuando solicitan plaza en el centro. En la hoja de solicitud constan los datos de los dos tutores y sus firmas. En el apartado Aviso Legal se incluye la posibilidad de oponerse a que se usen las imágenes de sus hijos durante su participación en actividades escolares, extracurriculares y extraescolares. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La definición de persona identificable aparece en la letra
- o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, la fotografía objeto del presente procedimiento se ajustará a este concepto siempre que permita la identificación de la persona que aparece en dicha imagen. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar lo siguiente: “Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos”. Este concepto de dato personal no puede ser más amplio. La Audiencia Nacional en su sentencia de 08/03/2002, ha señalado que para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados
- a)y
- f)y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 realización y exposición de imágenes de las personas puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Así, en el presente supuesto, considerando que las fotografías tomadas de las hijas del denunciante permiten su identificación, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En el presente caso, consta acreditado que el Colegio Británico de Sevilla realizó unas fotografías a las hijas de la denunciante, que utilizó posteriormente para exponerlas sin ninguna limitación como promoción de sus actividades. Este hecho constituye un tratamiento de datos de carácter personal que exige disponer del consentimiento inequívoco de los representantes de las menores de edad, correspondiendo a la imputada acreditar esta circunstancia. Sin embargo, en este caso, el Colegio Británico de Sevilla ha admitido que no disponía del consentimiento de los dos progenitores para llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal, aunque se diese la circunstancia que ya contaran con el consentimiento de la madre, lo que no se ha podido acreditar. . Por tanto, la imputada realizó un tratamiento de los datos personales de las alumnas sin su consentimiento del padre, sin estar habilitada para ello y sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD. Ha quedado acreditado que el denunciante, uno de los representantes legales de las alumnas, no prestó el necesario consentimiento previo para el tratamiento de los datos, y tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. En consecuencia, por todo lo que antecede se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de la imputada, que es responsable de dicha infracción. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa al Colegio Británico de Sevilla, S.L., el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, el Colegio Británico de Sevilla ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrados en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El artículo 10 de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Colegio Británico de Sevilla, S.L., utilizó las fotografías de dos alumnas para informar de las actividades del centro, información que fue expuesta al público en la web del Colegio sin limitación, además de tener enlaces con otras páginas de centros similares. La información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento del afectado, o de sus representantes legales en este caso, o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, circunstancias que no concurren en el presente caso. VI La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de las alumnas fueron divulgados a terceros por la entidad que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Colegio Británico de Sevilla, S.L., no habiéndose acreditado que hubiese prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada al Colegio Británico de Sevilla, S.L., se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. VII La Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores resultado del acceso por terceros a documentos en los que consta información sobre datos personales de sus clientes o trabajadores. Asimismo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han dictado sentencias en los recursos contencioso–administrativos interpuestos por las entidades sancionadoras. Entre ellas, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, núm. Recurso: 1182/2001, de fecha 7 de febrero de 2003, en el Fundamento de Derecho Tercero señala: “No basta, entonces, con la adopción de cualquier medida, pues deben ser las necesarias para garantizar aquellos objetivos que marca el precepto. Y, por supuesto, no basta con la aprobación formal de las medidas de seguridad, pues resulta exigible que aquéllas se instauren y pongan en práctica de manera efectiva. Así, de nada sirve que se aprueben unas instrucciones detalladas sobre el modo de proceder para la recogida y destrucción de documentos que contengan datos personales si luego no se exige a los empleados del banco la observancia de aquellas instrucciones (...) se trataba de documentos de uso interno a los que no debían tener acceso personas ajenas al organigrama de...y si lo tuvieron fue de manera anómala, esto es, por una insuficiencia o deficiente puesta en práctica de las medidas de seguridad”. En el presente caso, ha quedado acreditado que, a pesar de las medidas que conforman la política de privacidad del Colegio Británico de Sevilla, S.L., cuyo fin explicito es la protección de la información de sus alumnos, los datos personales de las hijas del denunciante fueron expuestos a terceros en la página web del Centro, lo que supone la comisión de la infracción reseñada. VIII El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de la entidad denunciada y sin consentimiento de los representantes legales, establece la base de facto para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica necesariamente la comisión de la otra. Esto es, si un documento interno que contiene imágenes sale del ámbito de la entidad responsable de su confidencialidad, se está produciendo un incumplimiento del principio del consentimiento (para lo que no tenían consentimiento de ambos progenitores) exigido a dicho responsable que, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que señala que “en defecto de regulación específica establecida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, se ha producido una vulneración del principio del consentimiento para el tratamiento de los datos, calificada como grave por el artículo 44.3.
- b)de la LOPD y también un incumplimiento del deber de guardar secreto, calificado como grave en el artículo 44.3.
- d)de la misma norma, procede imputar únicamente la infracción del artículo 6 de la LOPD. IX La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado tiene una adecuada política de privacidad y solicitan el consentimiento a los dos progenitores para poder publicar las imágenes de los menores en la página web del Colegio; no obstante, no se ha acreditado la retirada de todas las fotografías de las hijas del denunciante, por lo que se insta a que se retiren todas las imágenes que identifiquen a las menores. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00148/2014) al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD y retire todas las fotografías de las hijas menores del denunciante de su página web y que no aparezcan en otras páginas web de otros Centros. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando declaraciones sobre dicha retirada, así como aquellos documentos, si es posible, en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04730/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es