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A-00148-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00148/2017 RESOLUCIÓN: R/02157/2017 En el procedimiento A/00148/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A. (AUTOS DOMINGO´S), vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., Doña C.C.C., y Doña D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por B.B.B., C.C.C., D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que se realiza esta Denuncia en base a un local comercial llamado Autos Domingos, en dicho local se encuentran diversas cámaras enfocando únicamente hacia la vía pública, las cuales están colocadas en la fachada del citado establecimiento (…)”folio nº 1--. Se aporta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de al menos dos cámaras en la fachada del establecimiento, sin que se aprecie el preceptivo cartel informativo. SEGUNDO: Consultada en fecha 29/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. Dada la identidad sustancial de las tres denuncias presentadas en esta Agencia se procede a la acumulación de las mismas en un único procedimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, 1 octubre. TERCERO: Con fecha 6 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00148/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 21/07/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Se quiere hacer constar que me encuentro inmerso en varios procedimientos judiciales instados por mi contra mi exesposa (…), ahora denunciante Doña B.B.B.(…). Esas cámaras fueron instaladas hace muchos años (aprox. 15 años) por l ahora denunciante, debido a unos robos que sufrieron en la tienda. Que ante la sorpresiva denuncia recibida por parte primero de la Policía Local y ahora de la AEPD, he ordenado la retirada de los terminales que se encontraban instalados en la fachada del edificio enfocando a los dos negocios gananciales. Por cuanto antecede debemos indicar que no se ha vulnerado en modo alguno, ninguno de los preceptos de la LOPD (….). Que dichas cámaras nunca se encontraron enfocadas a la calle o una propiedad privada, sino a unos negocios que actualmente continúan siendo gananciales (…), esto es, propiedad del denunciante y del denunciado”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17 de abril de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dª. B.B.B., Dª. C.C.C. y Dª. D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante (s), en la que manifiestan lo siguiente: “Que se realiza esta Denuncia en base a un local comercial llamado Autos Domingos, en dicho local se encuentran diversas cámaras enfocando únicamente hacia la vía pública, las cuales están colocadas en la fachada del citado establecimiento (…)”folio nº 1--. Se aporta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de al menos dos cámaras en la fachada del establecimiento, sin que se aprecie el preceptivo cartel informativo. Segundo. Consta acreditada la instalación de las cámaras, al reconocerlo el propio denunciado –Don A.A.A. Tercero. Consta acreditado que se ha procedido a la retirada de las cámaras objeto de denuncia, de manera que no consta en la actualidad cámara alguna (Doc. probatorio nº 3 múltiple). Cuarto. No consta probado que el establecimiento en el momento de la denuncia dispusiera del preceptivo cartel informativo, ni consta inscrito en el Registro de esta Agencia a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 18/04/17 en dónde se traslada por las denunciantes lo siguiente: “Que procede la realización de esta denuncia contra Autos Domingos por disponer de varias cámaras enfocando únicamente hacia la vía pública, las cuales están colocadas en la fachada del citado establecimiento (…). Las tres denuncias presentadas coinciden en sus estrictos términos con el plasmado en el entrecomillado citado. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 21/07/17 reconoce la instalación de las cámaras, manifestando que están enfocadas hacia las “entradas de los negocios”. A mayor abundamiento, manifiesta que la denuncia es interpuesta por su expareja reconociendo “no mantener una relación cordial” fruto de diversas desavenencias. No consta acreditado el envío de comunicado alguno por parte de la cotitular del establecimiento al denunciante en relación a las cámaras objeto de controversia. En relación con las cámaras manifiesta “he ordenado la retirada de los terminales que se encontraban en la fachada del edificio y enfocando hacia los dos negocios (…)”. Por lo tanto en la actualidad ya no existen cámaras que enfoquen a los negocios”. Aporta prueba documental (fotografías 3 Múltiple) a efectos de acreditar lo manifestado. Cabe indicar que tras el examen de la misma, dada la mala calidad, así como la falta de nitidez de la misma, solo se intuye lo aseverado por el denunciado. A pesar de ello, se tienen como veraces sus manifestaciones, si bien bajo advertencia de no ser ciertas, se procederá a la apertura de procedimiento sancionador por afectación al contenido del artículo 6 LOPD. La instalación de cámaras deberá en su caso realizarse contando con el consentimiento de los titulares de los inmuebles afectados o estando autorizadas judicialmente en su caso, ante circunstancias tasadas, que deberán ser expuestas ante este organismo. Tampoco se puede acreditar que las mismas estuviesen orientadas hacia la vía pública o zona privativa de terceros. Se recuerda que las cámaras en cuestión no pueden ejercer un control no consentido de las entradas y/o salidas de terceros, sin contar con el consentimiento informado de los mismos, debiendo en todo caso disponer de carteles informativos en zona visible que informe al respecto. En todo caso, no consta acreditado el cumplimiento de los restantes requisitos, como es el caso de la existencia de cartel en zona video-vigilada, produciendo como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 reconoce el denunciado que haya recibido otra denuncia de la Policía Local de la zona. El sistema deberá permanecer por tanto desinstalado hasta que exista pronunciamiento judicial firme al respecto, de manera que se concrete la titularidad, así como el uso y gestión de los bienes. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del establecimiento denunciado con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, se “ha procedido a la retirada inmediata de las cámaras en cuestión”. Por tanto, cabe entender que finalmente cumplió con los preceptos inicialmente vulnerados, de manera que afectación alguna al derecho de terceros (
  2. as)se produce por estos dispositivos en el momento actual. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo argumentado, en la actualidad no existe dispositivo alguno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 que capte imágenes de terceros (
  7. as)sin causa justificada, por lo que el derecho presuntamente afectado se ha visto tutelado, motivo por el que no procediendo nuevas medidas correctoras, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos invocados, evitando la instrumentalización de esta Agencia, para otro tipo de “disputas” ajenas a su marco competencial. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada A.A.A. (AUTOS DOMINGO´S). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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