1/10 Procedimiento Nº: A/00150/2017 RESOLUCIÓN: R/00026/2018 En el procedimiento A/00150/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. y la entidad TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A., vista la denuncia presentada la POLICIA MUNICIPAL DE MADRID, DEPARTAMENTO DE GESTION ADMINISTRATIVA, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/02/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la Policía Municipal de Madrid, en el que pone de manifiesto que, en el marco de una inspección realizada en el local que actúa bajo el nombre de “Locutorio ***NOMBRE.1”, cuya titularidad corresponde a D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), se observaron irregularidades en el tratamiento de datos de carácter personal. En concreto, se refiere la citada Policía al registro de datos personales que aquél lleva a cabo sin informar a sus clientes sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal. Con la denuncia, aporta copia de un CD que incluye los documentos de recogida de datos empleados por el locutorio inspeccionado. Se trata de dos formularios en cuyo encabezamiento figura “Trasn Fast International Money Trasmitter”, los cuales incluyen las cláusulas informativas en materia de protección de datos de carácter personal que constan reseñadas en los Hechos Probados 1 y 2. SEGUNDO: Con fecha 20/11/2017, la Directora de la AEPD acordó someter al denunciado D. A.A.A. y a la entidad TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A. (en lo sucesivo TRANS FAST) a trámite de audiencia previa, en relación con la denuncia por la presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada LOPD; y presunta infracción de los artículos 15 16 y 17 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: El citado acuerdo de 20/11/2017 no pudo ser notificado al denunciado después de dos intentos. El primero de ellos a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, que fue rechazado una vez transcurrido el plazo de diez días establecido; y el segundo remitido a través del Servicio de Correos, el cual fue devuelto “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)”. Si fue notificado a TRANS FAST, la cual presentó escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto las consideraciones siguientes: . Dispone de ficheros inscritos en los que registra datos para los fines exclusivos de las operaciones de envío de dinero que constituye su actividad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 . La entrada del escrito de la Policía Municipal de Madrid en la Agencia, que según se indica en el acuerdo de inicio del procedimiento se produce en fecha 17/03/2014, tiene lugar con anterioridad a la contratación de D. A.A.A. como agente, formalizada mediante contrato de 08/09/2015, del que acompaña copia. Añade que TRANS FAST no puede estar vinculada por documentación relativa a aquella fecha. No obstante, señala que recibió del denunciado copia de un “Acta de Inspección e Intervención Cautelar” de 03/02/2017, referida a la actuación realizada por la citada Policía en el denominado “Locutorio ***NOMBRE.1”, por lo que entiende que el presente procedimiento se refiere a la misma. . El denunciado interviene en la recogida de datos en calidad de encargado del tratamiento al amparo del artículo 12 de la LOPD, según se establece en el contrato de agencia reseñado, siendo la entidad responsable del tratamiento TRANS FAST. . La exigencia del envío de una carta certificada para el ejercicio de los derechos ARCO se debió a un error, ya subsanado antes de la inspección. . No constan incidencias relacionadas con el ejercicio de los derechos ARCO. Con el escrito de alegaciones, TRANS FAST aporta dos copias del “Formulario de conocimiento de cliente” cumplimentadas en fechas 01 y 04/02/2017, en la que figura la misma leyenda informativa reseñada en el Hecho Probado 1; así como dos copias del formulario denominado “Declaración de origen de fondos”, cumplimentadas en fechas 30/11/2016 y 04/02/2017, en las que consta una leyenda informativa en materia de protección de datos personales que hace referencia al ejercicio de los derechos ARCO a través de carta certificada. Asimismo, aporta copia de un escrito suscrito por la Responsable de Seguridad de la entidad, de fecha 07/12/2017, en el que certifica los cambios realizados en los documentos citados, aunque no aporta el detalle de la modificación introducida en cada caso; y otro documento de la misma fecha, suscrito por la misma persona, en el que hace constar que no existe en el Registro de Incidencias ninguna anotación relativa al ejercicio de los derechos de los afectados. HECHOS PROBADOS 1. En febrero de 2017, la entidad TRANS FAST utilizaba el formulario de recogida de datos personales denominado “Formulario de conocimiento de cliente”, en el que consta la siguiente leyenda informativa en materia de protección de datos personales: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RDLOPD), Trans Fast Financial Services, S.A., con NIF… y domicilio en C/…, le informa que los datos que nos ha proporcionado formarán parte del fichero “Clientes” debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos. Trans Fast garantiza la protección de todos los datos de carácter personal facilitados. Usted podrá en todo momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o revocación del consentimiento otorgado para el tratamiento de sus datos personales por parte de Trans Fast Financial Services, S.A. enviando a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 correo electrónico…@... carta debidamente firmada donde consten claramente sus datos de contacto, a la cual deberá acompañar fotocopia de su documento que acredite su identidad, o enviarlo a la dirección postal indicada. Trans Fast le garantiza que una vez recibida su solicitud, responderá a la misma dentro del plazo legal que nos concede la cormativa aplicable en cada caso”. 2. En febrero de 2017, la entidad TRANS FAST utilizaba el formulario de recogida de datos personales denominado “Declaración de origen de fondos”, en el que consta la siguiente leyenda informativa en materia de protección de datos personales: “A efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el artículo 32 de la Ley 10/2010 se le informa que los datos que nos facilite serán incluidos en un fichero de datos personales cuyo responsable es Trans Fast, con el propósito de realizar envíos de transferencias dinerarias al exterior y para contactar con usted a fin de remitirle comunicaciones publicitarias o comerciales sobre nuestros servicios, a través de cualquier medio de comunicación, incluido el correo electrónico, SMS, MMS, o fax. Igualmente le informamos que podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en dicha Ley a través de carta certificada, adjuntando fotocopia de su DNI/Pasaporte, en la siguiente dirección: Trans Fast Entidad de Pago, Departamento de Atención al Cliente, C/… Si no autoriza el tratamiento y cesión de sus datos con fines comerciales, marque esta casilla []. (…) Trans Fast se obliga a guardar la máxima reserva y confidencialidad de la información facilitada, adoptando las medidas necesarias para evitar su divulgación, obligación que subsistirá conforme a la normativa vigente, incluso después de la conclusión de la relación contractual, quedando en consecuencia sujeto a la obligación de secreto prevista en el artículo 10 LOPD”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La vigente LOPD, en su artículo 43, atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por tanto, ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica... que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el artículo 5.1.
- q)del RDLOPD se define “Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 3.
- g)de la LOPD, define la figura del encargado del tratamiento como “… la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento…”. Y el artículo 5.1.
- i)del RDLOPD lo define como “La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio”. En el presente caso, conforme a las normas expuestas, la entidad TRANS FAST interviene como responsable de los ficheros de clientes en los que se registran los datos personales y de los tratamientos que conlleva el ejercicio de la actividad que desarrolla. Así lo reconoce la propia entidad TRANS FAST en su escrito de alegaciones y consta reflejado igualmente en la información que dicha entidad ofrece a sus clientes en los formularios de recogida de datos personales objeto de las actuaciones. El denunciado, por su parte, interviene en los hechos por virtud del contrato de agencia que el mismo suscribió con TRANS FAST en septiembre, en el que se contemplan las previsiones del artículo 12 de la LOPD. Este contrato otorga al denunciado la condición de encargado del tratamiento, de conformidad con las definiciones reseñadas, por cuanto recaba datos personales de los clientes por cuenta de TRANS FAST siguiendo sus instrucciones específicas. En cuanto a la responsabilidad del empresario por el tratamiento de datos personales recabados por sus agentes, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 07/07/2006 indica que “la responsabilidad de la recurrente sobre estos hechos es evidente atendiendo a los términos del contrato de distribución cuyas cláusulas más relevantes ha sido transcritas, sin que obste a esta conclusión el hecho de que utilizara en su actividad como delegados o subagentes a otras personas y con independencia de la responsabilidad en que éstas hayan podido incurrir”. En definitiva, corresponde a TRANS FAST el cumplimiento del deber de información que regula el artículo 5 de la LOPD, así como atender el ejercicio de los derechos ARCO por los afectados, procediendo seguir contra la misma las presentes las actuaciones y declarar su archivo respecto del denunciado. III El presente procedimiento tiene por objeto el examen de los formularios de recogida de datos personales empleado por TRANS FAST, a la vista de las constataciones efectuadas por la Policía Municipal de Madrid en una inspección realizada el 03/02/2017, en el local denominado “Locutorio ***NOMBRE.1”, cuyo resultado fue trasladado a esta Agencia mediante escrito recibido en fecha 16/02/2017, y no el 17/03/2014 que por error mecanográfico se indicó en la apertura. Según ha reconocido TRANS FAST en su escrito de alegaciones, dicha entidad tuvo conocimiento del Acta de Inspección Cautelar formalizada por la citada Policía Municipal en fecha 03/02/2017, que le fue trasladado por el responsable de aquel locutorio. Se imputa a la entidad denunciada TRANS FAST una infracción del art. 5 de la LOPD. Los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 5 de la LOPD, establecen en cuanto el “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. Dicho precepto fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en el momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad TRANS FAST debe dar a sus clientes la información prevista en el mismo, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Según se ha indicado, las normas expuestas exigen que la información se facilite con carácter previo a la recogida de los datos, y que en caso de utilizarse formularios para la recogida de datos la información ha de figurar en los mismos. En este caso, ha quedado acreditado que TRANS FAST utiliza el formulario de recogida de datos personales denominado “Formulario de conocimiento de cliente” en el que se incluye una leyenda informativa en materia de protección de datos personales que no incluye ningún detalle sobre las finalidades que determinan dicha recogida de datos ni las finalidades para las que serán tratado los mismos. En consecuencia, se acredita que la citada entidad incumple el deber de informar establecido en el artículo 5 de la LOPD, incurriendo en la infracción leve tipificada en el artículo 44.2.
- c)que considera como tal “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. IV El artículo 17.2 de la LOPD dispone en cuanto al “Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación” que: “No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.” Por su parte, el artículo 24.3 del RLOPD establece en cuanto a las “Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición” que: “El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan. No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del tratamiento establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado”. En este caso, TRANS FAST utiliza un formulario denominado “Declaración de origen de fondos”, que recaba datos de carácter personal de los interesados. En dicho formulario se informa a los afectados sobre la posibilidad de ejercer los derechos ARCO exigiendo que dicho ejercicio de derechos se realice “a través de carta certificada”. Este condicionamiento del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los titulares de los datos recabados a través del reseñado formulario al envío de un correo certificado por parte del afectado, en lugar de ofrecer un medio gratuito para su ejercicio, supone la comisión por parte de TRANS FAST de una infracción del artículo 17.2 de la LOPD en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 del RLOPD. Dicha infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la LOPD, que considera como tal: “
- e)El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición”. V Por otra parte, se tuvo en cuenta que TRANS FAST no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a los mismos a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 5 y 17.2 de la LOPD. El apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la ausencia de beneficios, la ausencia de perjuicios distintos de los que derivan propiamente de la infracción y que la actividad de la denunciada no tiene vinculación con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por otra parte, por la Subdirección General de Inspección de Datos se ha comprobado que TRANS FAST no han adoptado ninguna medida dirigida a subsanar las deficiencias que han motivado la infracción de los artículos 5 y 17.2 de la LOPD, al no haber modificado los formularios indicados y el procedimiento de ejercicio de los derechos en el sentido expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores. Por tanto, procede requerir a la citada entidad la adopción de medidas adecuadas para impedir que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en los artículo 5 y 17.2 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00150/2017) a la entidad TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción de los artículo 5 y 17.2 de la LOPD, tipificada como leve y grave en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- e)de la citada Ley Orgánica, respectivamente. 2.- ARCHIVAR las actuaciones seguidas contra D. A.A.A.. 3.- REQUERIR a la entidad TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 3.1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 5 y 17.2 de la LOPD. En concreto se insta a TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A. a modificar los formularios de recogida de datos denominados “Formulario de conocimiento de cliente” y “Declaración de origen de fondos”, incluyendo en el primero el detalle de las finalidades para las que se recaban los datos personales de los clientes de la entidad y suprimiendo del segundo el procedimiento de ejercicio de los derechos ARCO a través de carta certificada. 3.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. y a la entidad TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es