1/6 Procedimiento Nº: A/00150/2018 RESOLUCIÓN: R/01260/2018 En el procedimiento A/00150/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. y Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 4 de enero de 2018, así como 5, 16 y 19 de marzo de 2018 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de Don C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyos titulares son Don A.A.A. y Doña B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en ***DIRECCION.1. En concreto, denuncia que el vecino denunciado tiene instaladas al menos cinco cámaras de video en la terraza de su propiedad que graban de forma continua la terraza del denunciante, sin autorización. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de las cámaras en la fachada de la terraza de los denunciados con enfoque a la terraza del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 16 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00150/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 18/06/18 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “…nos remitimos a lo regulado en la LOPD, concretamente en su art. 2.2
- a)no será de aplicación a los ficheros mantenidos por personas físicas (….) El enfoque de las citadas video-cámaras se prueba con la aportación de imágenes captadas por las mismas, adjuntadas como Doc. nº 1, 2, 3, 4 y 5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El inmueble del denunciante está separado del de mis representantes como se muestra en la fotografía aportada como Doc. nº 2, con una mampara de cristal cuya altura autorizaron aumentar (…). Las cámaras que se instalaron y que actualmente existen en el inmueble de mis representados enfocan hacia las siguientes zonas (…). El balcón de mis mandantes es un Balcón en “L”. Una parte de él da al contrafrente de la comunidad que da al sur (…). Previa a la instalación de las citadas cámaras, es cierto que mis mandantes, dada la inseguridad que empezó a existir en el sector, habían comprado un sistema que tenía dos cámaras en el lateral oeste, una enfocando hacia el sur (el Mar) y otra enfocada hacia el Norte (…) Esta parte considera más que oportuno e indispensable informar que el denunciante tiene una serie de antecedentes por actuaciones contrarias a la Ley, además de reiteradas faltas a la verdad, que en virtud del principio de proporcionalidad deben prevalecer en su favor (…). HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 16/03/18 se recibe en este organismo escrito de la parte denunciante por medio del cual traslada como hecho principal el siguiente: “Mi vecino ha instalado cuatro cámaras en la pared de su balcón, que apuntan y vigilan mi propiedad, invadiendo nuestra intimidad (…)”—folio nº 1--. Segundo. No consta acreditado que ninguna de las cámaras obtenga imágenes de la vivienda del denunciante, afectando solo una de las cámaras a la vivienda inferior, pero no a la contigua. Tercero. No consta ninguna imagen del denunciante o de sus familiares tratada por el sistema denunciado. Cuarto. Se aporta prueba documental (Informe Técnico) de la empresa Innovacions XARTEC: Se tienen carteles homologados, indicando la existencia de cámaras de videovigilancia. El enfoque de las cámaras que se encuentra en la terraza del apartamento están orientadas exclusivamente a la propiedad privada del Sr. A.A.A., no llegándose a visualizar ni a grabar por consecuencia, ningún área privadas de los vecinos del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 16/03/18 se recibe en este organismo escrito de la parte denunciante por medio del cual traslada como hecho principal el siguiente: “Mi vecino ha instalado cuatro cámaras en la pared de su balcón, que apuntan y vigilan mi propiedad, invadiendo nuestra intimidad (…)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La parte denunciada reconoce en escrito de alegaciones de fecha de entrada en este organismo 21/06/18 la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia, constituido por cinco cámaras de video-vigilancia en el balcón de su terraza. Examinada la única imagen aportada (Doc. nº 2) se puede observar parte de la zona de césped de la vivienda inferior. Para un espacio tan reducido (zona de terraza) con una única cámara o a lo sumo dos que controlen un hipotético acceso a la zona interior entiende este organismo que sería suficiente para ejercer la finalidad de protección del inmueble. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su zona privativa, esto es, las únicas imágenes que se pueden obtener serían en exclusiva de su terraza privativa, evitando la captación de zonas de vecinos. Por tanto en el presente caso si bien se puede mantener el sistema instalado, el mismo se deberá adecuar a los criterios expuestos, de tal manera que sin perder su finalidad de control por motivos de seguridad de su vivienda, no afecte al derecho de terceros. Recordar que la instalación de este tipo de dispositivos por los particulares no está prohibido si bien deben asegurarse que el mismo se ajuste a la legalidad en vigor, pudiendo obtener asesoramiento de este organismo o bien de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad en caso de estimarlo necesario. III Consta identificado como responsable de la instalación del sistema Don A.A.A. y Doña B.B.B., los cuales reconocen una mala situación de vecindad con el denunciante, obedeciendo la instalación del sistema a motivos de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V En el presente caso, examinadas las alegaciones de las partes, cabe concluir que las cámaras instaladas no obtienen imágenes de la vivienda del denunciante, estando las viviendas separadas por una mampara, que impide la obtención de imágenes de la misma, sólo en el caso de acceder a la terraza de los denunciados se obtendrían tales imágenes. La mera visualización de las cámaras no supone afectación del derecho a la intimidad del vecino afectado, al estar las mismas orientadas preferentemente hacia la terraza propiedad de los denunciados, por motivos de seguridad. Este organismo, no obstante, recomienda la reorientación parcial de la cámara que obtiene las imágenes aportadas como Doc. nº 2, dado que afecten de manera desproporcionada al vecino de la parte inferior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En este caso, bastará la reorientación de la cámara en cuestión, con la posterior aportación de la impresión de la imagen en aras de su incorporación al presente expediente administrativo. Dado que la captación es parcial y no afecta a la vivienda del denunciante, sino de un tercero no implicado, se estima oportuno decretar el Archivo del presente procedimiento, si bien con la obligación de cumplir a la mayor brevedad posible con la recomendación expuesta. Bastará con que la cámara este orientada hacia la zona de acceso de su terraza (lateral por dónde se puede saltar) sin que se obtengan imágenes, salvo imposibilidad manifiesta debidamente acreditada, del jardín del vecino de la vivienda inferior. De lo anterior se deberá aportar prueba documental (vgr. impresión de pantalla con fecha y hora) que acredite el antes y el después. El resto de cuestiones exceden del marco competencial de este organismo, debiendo en su caso plantearse en las instancias oportunas, recordando a las partes actuar con arreglo a las reglas esenciales de buena vecindad. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es