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A-00152-2013

1/10 Procedimiento Nº: A/00152/2013 RESOLUCIÓN: R/02676/2013 En el procedimiento A/00152/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. con NIE nº: B.B.B., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE PALAMÓS) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia denuncia de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE PALAMÓS) (en adelante el denunciante) informando de una posible infracción a Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “XXXXXXX” situado en la (C/......................1) (Girona), cuyo titular es D. A.A.A. con NIE nº: B.B.B. (en adelante el denunciado). Acompaña a su escrito con reportaje fotográfico y copia del acta-denuncia/inspección nº: 2012-******-******* realizada el 1 de septiembre de 2012, por agentes de la compañía denunciante. SEGUNDO: En el acta mencionada en el punto anterior se pone de manifiesto lo siguiente: - Agentes de la Guardia Civil de la Compañía de Palamós llevaron a cabo una inspección física el día 1 de septiembre de 2012, en el establecimiento denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El sistema de videovigilancia se compone de 32 cámaras interiores. Se aportan fotografías de las cámaras. - No hay constancia de si las cámaras graban o no, pero el propietario señala que visionan en tiempo real, no graban. Únicamente captan el interior del establecimiento. - El sistema de videovigilancia se ha instalado por una empresa de la que el denunciado no recuerda el nombre. La finalidad es la de vigilar el local y evitar sustracciones de los productos a la venta. - El denunciante comunica que no existen carteles que informen que el local se encuentra sometido a videovigilancia y que identifiquen al responsable del fichero o tratamiento ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 el titular del establecimiento manifiesta a la Guardia Civil que ignora su existencia. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - No consta que el sistema se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. - El denunciante informa que en el establecimiento hay dos monitores que recogen las imágenes de las 32 cámaras, los mismos están situados en alto frente a la puerta de entrada del local, siendo accesibles a los clientes y trabajadores del mismo. Acompañan fotos de los dos monitores apreciándose que se encuentran visibles al público del establecimiento. TERCERO: Con fecha 28 de agosto de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A. con NIE nº: B.B.B., por presuntas infracciones de los artículos 5.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas la primera como leve y la segunda como grave, en los artículos 44.2.c) y 44.3.c) de la LOPD. CUARTO: En fecha 4 de septiembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de octubre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Han procedido a subsanar las irregularidades puestas de manifiesto en el acuerdo de audiencia previa. - Han reubicado el monitor de visualización de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, de tal forma que el mismo no sea accesible al público en general sino únicamente al encargado de tratamiento. No aporta ningún documento o elemento probatorio que sirva para acreditar esta circunstancia. - Han colocado en todas las zonas videovigiladas, carteles que avisan de la existencia de videovigilancia en los que se identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Señalan también que tienen a disposición de los interesados formularios que detallan la información exigida en el artículo 5.1 de la LOPD. No obstante no aportan ningún documento o elemento probatorio que acredite estas afirmaciones. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “XXXXXXX” situado en la (C/......................1) (Girona), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por treintaidós

(32)cámaras situadas en el interior del local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEGUNDO: El responsable de este sistema de videovigilancia es D. A.A.A. con NIE nº: B.B.B.. TERCERO: La Guardia Civil llevó a cabo el 1 de septiembre de 2012, una inspección física en el local y observó que no había distintivos informativos que avisaran de la existencia de una zona videovigilada y que identificaran al responsable del fichero o tratamiento ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. En relación con la información que debe facilitarse a los interesados contenida en el artículo 5.1 de la LOPD, el denunciado manifiesta a los agentes de la Guardia Civil actuantes, que ignoraba esta obligación. CUARTO: En la inspección de la Guardia Civil también se observa que los monitores que recogen las imágenes de las cámaras, están colocados de tal forma que son accesibles a todo el público que entre en el establecimiento. Dicha circunstancia se aprecia en las fotografías de los monitores que acompañan el acta de los agentes y que forma parte de este expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa al denunciado en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  5. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  6. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  7. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  8. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  9. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero o del tratamiento, sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado para que de forma previa y en todo momento el titular de los datos conozca quién los trata, cómo los trata, porqué y con qué finalidad. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  10. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y …. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  11. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que en el establecimiento con denominación comercial “XXXXXXX” situado en la (C/......................1) (Girona), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por treintaidós cámaras interiores que graban imágenes, en el acta de la inspección física llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil el 1 de septiembre de 2012, se recoge que el establecimiento carece de distintivos informativos que avisen de la existencia de zona videovigilada y que identifiquen al responsable del fichero o tratamiento ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Asimismo también se señala que el establecimiento carece de los formularios informativos que contienen lo establecido en el artículo 5.1 de la LOPD y que deben estar a disposición de los interesados. En sus alegaciones, registradas en esta Agencia el 14 de octubre de 2013, el denunciado afirma que ha subsanado este error, colocados en todas las zonas videovigiladas de su establecimiento, carteles visibles que avisan de la existencia de videovigilancia y que identifican al responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Sin embargo, esta circunstancia no consta porque el denunciado no aporta ningún documento o elemento probatorio que sirva para acreditar su afirmación. IV El artículo 44.2.
  12. c)de la LOPD, considera infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, el denunciado no cumple con las exigencias del deber de información porque no tiene carteles expuestos en su establecimiento, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. V En segundo lugar, se imputa a D. A.A.A. con NIE nº: B.B.B., la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la visualización de las imágenes captadas por las treintaidós cámaras que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 componen el sistema de videovigilancia denunciado, ya que tal y como ha quedado acreditado por medio de las imágenes aportadas por la Guardia Civil, los dos monitores donde se reciben las imágenes captadas por las cámaras son accesibles a los clientes y trabajadores del local que por ello pueden visionar las imágenes. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Como ya ha quedado reflejado, los dos monitores donde se visualizan las imágenes grabadas por las treintaidós cámaras distribuidas dentro del local, son accesibles a todo aquel que se encuentre en el establecimiento. La cantidad de datos personales que se tratan por toda persona que visualice el monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Tal y como se ha indicado anteriormente, la imagen es un dato personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el consentimiento de los afectados. La captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen. Al igual que en el fundamento jurídico III, el denunciado en sus últimas alegaciones afirma que ha reubicado los monitores para que sólo sean accesibles al responsable del tratamiento, no obstante no aporta ningún documento o elemento probatorio que sirva para acreditar esta circunstancia. VI El artículo 44.3.
  13. c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
  14. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto ha quedado acreditado que los monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras del establecimiento son accesibles a todo aquel que se encuentre dentro del local, vulnerándose de este modo el principio de proporcionalidad entre el tratamiento de datos (imágenes) que se realiza y la finalidad perseguida (seguridad). VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  15. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  16. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  22. a)y
  23. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último y haciendo hincapié en cuestiones ya recogidas, cabe indicar que el denunciado en sus últimas alegaciones manifiesta haber subsanado las posibles infracciones comunicadas en el acuerdo de trámite de audiencia, tales, como la reubicación de los monitores para que no sean accesibles a un número indeterminado de personas o la colocación de los carteles que informan de la existencia de una zona videovigilada. Sin embargo, ninguna de estas afirmaciones se han acreditado por medio de documentos o elementos probatorios que sirvan para justificarlas. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00152/2013) a D. A.A.A. con NIE nº: B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por las infracciones de los artículos 5.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave, respectivamente, en los artículos 44.2.
  24. c)y 44.3.
  25. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. con NIE nº: B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/06960/2013):  cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tal y como ha manifestado, ha colocado carteles en el interior de su establecimiento que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del tratamiento, así como que tiene a disposición de los interesados formularios informativos. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que reflejen la exhibición en lugares visibles del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 establecimiento, de carteles que cumplan con los requisitos anteriormente citados y con la aportación de una copia de los formularios informativos.  cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tal y como ha manifestado, ha reubicado los monitores donde se recogen las imágenes captadas por su sistema de videovigilancia para que sean únicamente accesibles al responsable. Puede acreditar la adopción de esta medida, por ejemplo, mediante fotografías que evidencien el lugar donde se encuentran los monitores instalados en la actualidad.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE PALAMÓS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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