1/10 Procedimiento Nº: A/00153/2013 RESOLUCIÓN: R/01768/2013 En el procedimiento A/00153/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CEO CONSULTORÍA Y FORMACIÓN, S.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CEO CONSULTORÍA Y FORMACIÓN, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el local A.A.A.). Manifiesta que la denunciante era trabajadora de la empresa denunciada y ha sido grabada por el sistema de videovigilancia sin su consentimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación, con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones Con fecha 7 de marzo de 2013 se realiza una visita de inspección en el local de la empresa denunciada sito en la A.A.A.) encontrándose cerrado y sin haber sido posible contactar con ningún representante de la entidad. Con fecha 17 de mayo de 2013 se realiza una visita de inspección en la sede social de la empresa denunciada, siendo los inspectores atendidos por una empleada que desconocía el funcionamiento del sistema de videovigilancia, y ante la imposibilidad de contactar con algún responsable dejan requerimiento de información a la empleada, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 24 de mayo de 2013 escrito del denunciado en el que manifiesta: - El local en el que se encontraba instalado el sistema de videovigilancia estuvo arrendado por CEO CONSULTORÍA Y FORMACIÓN, S.A. hasta el día 31 de enero de 2013, fecha en la que la empresa cesó la actividad en dicho local. - Adjunta plano de la ubicación de la única cámara que tenía instalada en el centro de trabajo de la empresa sito en A.A.A.), la cual se encuentra instalada en la esquina opuesta a la entrada y orientada hacia ésta. - Respecto de la finalidad por la cual se instaló la cámara manifiestan que para la prevención de robos y sustracciones y control de horario laboral y de la actividad laboral. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 sistema de videovigilancia, aportan fotografía y copia del cartel donde se informaba de la existencia de cámaras de videovigilancia, el cual estaba situado junto a única puerta de acceso del local y en el que se informaba de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos. - Respecto a la información dada a los trabajadores manifiestan que eran informados verbalmente. - Respecto de las personas que podían acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que solamente disponía de acceso la gerente de la empresa. - Aportan copia del impreso informativo que tenían a disposición de los interesados que los soliciten. - Las cámaras graban imágenes en un grabador y se descargaban a un ordenador portátil una vez al mes, borrando las del mes anterior. Manifiestan que las imágenes se conservaban durante un mes - Al sistema de grabación accedía la gerente de la empresa. - Aportan copia de la resolución de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, en la que consta que se encuentra inscrito y con el nombre “SEGURIDAD”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 11 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CEO CONSULTORÍA Y FORMACIÓN, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el local A.A.A.). SEGUNDO: Consta que el titular del sistema de video cámaras instalado es la entidad CEO CONSULTORÍA Y FORMACIÓN, S.A. TERCERO: Consta que en el centro de trabajo denunciado existía instalada una cámara de video vigilancia, con la finalidad de seguridad en las instalaciones y control laboral. CUARTO: Consta que en el centro de trabajo denunciado existía instalado un cartel en el que se informaba de la presencia de la cámara, y en el que, en el momento de la denuncia, no constaba quien es el responsable de las cámaras. QUINTO: Consta que, en fecha 24 de mayo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad denunciada, en la que presenta fotografía del cartel en el que se informaba de la presencia de la cámara, y en el que ya constaba incluido el nombre de la entidad responsable de las cámaras, y por tanto, la entidad ante la que ejercitar los derechos reconocidos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEXTO: Consta que la entidad denunciada ha manifestado que la cámara se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 instalado para la seguridad de las instalaciones y el control laboral, sin que la entidad responsable haya podido acreditar que los trabajadores hayan sido informados. SEPTIMO: Consta que las cámaras efectuaban grabaciones, conservándose las imágenes durante un periodo de 30 días, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción en el Registro General de Protección de Datos ha sido realizada. Consta que dicho fichero tiene como finalidad la videovigilancia de las instalaciones, y su nombre es el de SEGURIDAD, no recogiendo como finalidad el control de los trabajadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, en el centro de trabajo denunciado se dispone de un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad CEO CONSULTORÍA Y FORMACIÓN, S.A. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV En primer lugar, en la medida en que la citada instalación afecta a los trabajadores, ya que según la empresa responsable la instalación se ha efectuado para llevar a cabo el control de los trabajadores, es necesario señalar aquí que, efectivamente, de conformidad con el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario está facultado para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Entre estas medidas nos encontramos con la captación de imágenes sin su consentimiento. No obstante, a pesar de ello, estas prácticas están plenamente sometidas a la LOPD y a la Instrucción 1/2006, y deben cumplir asimismo con unos requisitos específicos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid − El tratamiento se limitará a las finalidades previstas por el Estatuto de los Trabajadores, y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente, debiendo cumplir en este último caso adicionalmente las previsiones específicas que sean de aplicación. − Deben respetar el principio de proporcionalidad, y en consecuencia, esta medida se adoptará cuando no exista otra más idónea, las instalaciones se limitarán a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios imprescindibles para satisfacer las finalidades de control laboral, y asimismo no podrán utilizarse estos medios para fines distintos de los propios del control laboral, salvo que se trate de fines legítimos y se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación. − Se debe tener en cuenta los derechos específicos de los trabajadores, respetando el derecho a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso, así como el derecho a la propia imagen de los trabajadores y la vida privada en el entorno laboral, no registrando en particular las conversaciones privadas. − Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las imágenes, con información específica a la representación sindical, mediante cartel anunciador y el impreso establecidos por la Instrucción 1/2006, y mediante información personalizada. − Se procederá, en su caso, a la creación e inscripción del correspondiente fichero. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 − Se garantizará la cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días, y únicamente se podrán conservar aquellas que registren una infracción o el cumplimiento de los deberes laborales. − Se garantizarán los derechos de acceso y cancelación. − Se formalizarán en su caso contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros. − Por último se adoptarán las correspondientes medidas de seguridad. En este caso, la denunciante ponía de manifiesto que en su centro de trabajo se había instalado una cámara de video vigilancia, que efectuaba grabaciones sin su consentimiento. Para acreditar esta circunstancia aportó fotografías de la cámara y del cartel que la entidad había instalado. Tras ello, se realizaron las correspondientes actuaciones de inspección, y en ellas la entidad denunciada ha manifestado que la cámara ha sido instalada para la prevención de robos y sustracciones y para el control del horario laboral. Así, de acuerdo con lo señalado anteriormente, es necesario que, en el caso de cámaras instaladas para el control de los trabajadores, se cumplan con una serie de requisitos, entre los que se incluye la información personalizada a los trabajadores, información específica a la representación sindical, y mediante cartel anunciador. En este caso, el cartel anunciador no recogía quien era el responsable del sistema de video vigilancia, que debe venir recogido, como así se acreditó por la denunciante en su denuncia. No obstante, con posterioridad la entidad denunciada procedió a incorporar en el cartel dicha circunstancia, con lo cual la infracción ya habría sido corregida. Además, en este caso, el fichero consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos, pero se encuentra inscrito con la denominación de “SEGURIDAD” y como finalidad “VIDEOVIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES”, no figurando la finalidad del control de los trabajadores. Por tanto, en este caso no ha quedado acreditado que, por parte de la entidad denunciada se realizara la necesaria información a los trabajadores de que las cámaras se habían instalado para el control laborar. Además, el fichero con la denominación “SEGURIDAD”, con finalidad “VIDEOVIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES” no recoge como finalidad el control laboral. Por tanto, en este caso se procede a apercibir a la entidad denunciada por una infracción del art. 5 relativo a la falta de información a los trabajadores de la existencia de la cámara instalada para el control laboral. No obstante, según las manifestaciones de la entidad denunciada, así como de la inspección efectuada por parte de los inspectores de esta Agencia, se ha constatado que el centro de trabajo de la entidad denunciada en el que se encontraba instalada la cámara se encuentra cerrado, por lo que no se va a exigir ningún tipo de medida. Asimismo, ha quedado acreditado que el cartel por el que se informaba de la presencia de la cámara no recogía quien era el responsable de misma. No obstante, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 fecha 24 de mayo de 2013 la entidad responsable ha presentado, entre otra información, fotografías del cartel que tenía instalado en el establecimiento, en el que ya si consta su nombre, a efectos de que se pudiera conocer el nombre de la empresa responsable de la cámara, para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Dicha información es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LOPD así como en el art. 3 y Anexo de la Instrucción 1/2006, circunstancia que se encuentra reforzada por el hecho de que la cámara se ha instalado por motivos de seguridad en las instalaciones. En este sentido, el artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “
- Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/
- El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO
- El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por tanto, procede apercibir a la entidad denunciada por la falta de información necesaria en el cartel por el que se anuncia la presencia de la cámara, en la medida en que no recogía al responsable de la misma, pero no se va a requerir ningún tipo de medida, puesto que, con posterioridad, ha quedado acreditado que el cartel ya recoge a dicho responsable, y el centro de trabajo se encuentra cerrado. V El artículo 44.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso la entidad denunciada ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b) del citado apartado
- Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00153/2013) a la entidad CEO CONSULTORÍA Y FORMACIÓN, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CEO CONSULTORÍA Y FORMACIÓN, S.A. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es