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A-00153-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00153/2014 RESOLUCIÓN: R/01836/2014 En el procedimiento A/00153/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y 22 denunciantes más y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C. y 22 denunciantes más en el que manifiestan que, con fecha 23 de agosto de 2011, los denunciantes presentaron un escrito ante el Director General de la Guardia Civil, poniendo en su conocimiento unos hechos. El escrito estaba firmado por los 23 denunciantes, figurando al lado de su firma el número de D.N.I. de cada uno de ellos. Aportan una copia del escrito en el que denuncian unos hechos relacionados con el Guardia Civil destinado en Rute Don A.A.A.. Con fecha 24 de julio de 2012, el citado Guardia Civil presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción 6 de Córdoba, de la que aportan copia, en el que consigna una lista de los 23 denunciantes con el número de D.N.I., fechas de nacimiento y domicilio de cada uno de ellos. Los denunciantes manifiestan que el citado Guardia Civil ha accedido a alguna base de datos para obtener los datos de fecha de nacimiento y domicilio de los denunciantes y los ha usado para una finalidad distinta de la finalidad con que se recogieron. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la Dirección General de la Guardia Civil que, con fecha 24 de enero de 2014, informó lo siguiente: 1. Los denunciantes afirman en el escrito presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos que como quiera que A.A.A. es Guardia Civil, no pueden sino dejar constancia de ello, pues la base de datos a la que ha accedido, no puede ser otra que la que dicho Organismo posee, pero no aportan ningún hecho o circunstancia concreto en el que se sustente dicha aseveración o que permita, al menos, la posibilidad de acreditar la misma de alguna forma. 2. En relación con el fichero o ficheros a los que el denunciado ha tenido acceso para obtener la información de la fecha de nacimiento y domicilio de los denunciantes, resulta que no se ha podido localizar hasta la fecha, teniendo en cuenta el ingente número de operaciones que los miembros del Cuerpo realizan diariamente en los numerosos ficheros del Cuerpo, ningún fichero en el que estén incluidos los referidos datos de todos los denunciantes, al que haya podido acceder el citado Guardia Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 3. Entre las gestiones realizadas para realizar el informe, han requerido a los responsables del fichero denominado “ARMAS’, habida cuenta que los hechos denunciados en vía judicial versan sobre cuestiones de caza, regulado en la Orden ************, de 11 de noviembre, sobre el referido acceso, contestando que no consta dado de alta para el tratamiento en el citado fichero, al Guaria Civil mencionado. 4. Ni el citado Guardia Civil, ni ningún otro componente del Cuerpo, está autorizado para realizar por su cuenta un acceso con la finalidad indicada puesto que todos los accesos están previstos para asuntos relacionados con las funciones y cometidos encomendados a la Guardia Civil, y las acciones concretas que se puedan derivar de las consultas efectuadas se deben realizar con conocimiento y bajo la supervisión de los jefes directos de los intervinientes. 5. En el caso concreto del interesado, informan de que tiene los permisos propios de su Unidad de destino (Patrulla del Seprona), entre los cuales se encuentra el de seguridad ciudadana, con acceso a INTPOL-SIGO, también regulado en la Orden INT/3764/2004, en el que tampoco constan accesos del Guardia Civil a los datos de los denunciantes. Por su parte, Don B.B.B., en su escrito de fecha 18 de febrero de 2014, ha remitido a esta Agencia, en relación con el origen de los datos de los denunciantes, la siguiente información: 1. Los datos de domicilio y número de D.N.I. de los denunciantes, los obtuvo en su mayoría a través del programa de la Guardia Civil denominado SIGO, accediendo a la base de datos de la Dirección General de Tráfico. 2. Otros datos los obtuvo de anotaciones que tenía en diferentes agendas como consecuencia de haberlos identificado en alguna ocasión, en algún control. TERCERO: Con fecha 18 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00153/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. En el Acuerdo de trámite de audiencia se informaba que los hechos expuestos, relacionados con utilización de los datos personales de los denunciantes extraídos, entre otros, de los ficheros SIGO y de la Dirección General de Tráfico en una denuncia en el Juzgado de Instrucción 6 de Córdoba, podría suponer la comisión, por parte de Don A.A.A., de una infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), según el cual “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Dicha infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que califica así “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Con fecha 8 de agosto de 2014, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que la conducta del encartado se encuadra y cumple los requisitos recogidos en los apartados a9 y
  2. b)del artículo 45.6 de la LOPD. Que, de igual modo, concurren varios de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD que afectan a la disminución de la culpabilidad de la conducta realizada como a la gravedad de la misma. La obtención y uso de datos de carácter personal de realizó con la única y exclusiva finalidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente la identificación de dichas personas al objeto de tramitar una denuncia penal contra los mismos como autores de los delitos de amenazas, denuncia falsa, injurias o calumnias vertidas contra el Guardia Civil en el ejercicio de su profesión y que ha sido acordado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba en Auto de 4 de junio de 2014, ordenando continuar el procedimiento para juicio oral (aporta copia de la resolución judicial) HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2011, Don C.C.C. y 22 denunciantes más presentaron un escrito ante el Director General de la Guardia Civil, poniendo en su conocimiento unos hechos. El escrito estaba firmado por los 23 denunciantes, figurando al lado de su firma el número de D.N.I. de cada uno de ellos. Aportan una copia del escrito en el que denuncian unos hechos relacionados con el Guardia Civil destinado en Rute Don A.A.A.. SEGUNDO: Con fecha 24 de julio de 2012, el citado Guardia Civil presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción 6 de Córdoba en la que consigna una lista de los 23 denunciantes con el número de D.N.I., fechas de nacimiento y domicilio de cada uno de ellos. TERCERO: Don A.A.A. ha reconocido que los datos de domicilio y número de D.N.I. de los denunciantes, los obtuvo en su mayoría a través del programa de la Guardia Civil denominado SIGO, accediendo a la base de datos de la Dirección General de Tráfico. Otros datos los obtuvo de anotaciones que tenía en diferentes agendas como consecuencia de haberlos identificado en alguna ocasión, en algún control. CUARTO: Don A.A.A. no ha acreditado el consentimiento inequívoco de los denunciantes para el acceso y utilización de sus datos personales contenidos en los ficheros de la Guardia Civil, para fines particulares cual es documentar una denuncia contra ellos ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba. QUINTO: El Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba ha admitido a trámite y ha ordenado la continuación del procedimiento contra los ahora denunciantes por presuntas amenazas, denuncia falsa, calumnias e injurias contra Don A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.2 de la LOPD indica: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” El principio de calidad que prohíbe utilizar datos para una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se contiene en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Esta prohibición viene muy ligada con el derecho de información establecido en el artículo 5 de la LOPD, que establece que el responsable de un fichero debe informar, en el momento de la recogida de los datos, de los extremos establecidos en el citado artículo. La información a la que se refiere el citado artículo debe suministrarse a los afectados previamente a la recogida de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Asimismo, el apartado 2 del artículo 4 de la LOPD está muy relacionado con el consentimiento regulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica mencionada, tal y como recoge el Tribunal Constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la importante vinculación entre el consentimiento, la finalidad para el tratamiento de los datos personales y la información, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. Asimismo, la citada Sentencia 292/2000, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele.” En el supuesto examinado, no se ha acreditado por parte de Don A.A.A. el consentimiento inequívoco de los denunciantes para el acceso y utilización de sus datos personales contenidos en los ficheros de la Guardia Civil, para fines particulares, en concreto para documentar una denuncia contra ellos ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba. III El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En el caso que nos ocupa, el denunciado, que es un agente de la Guardia Civil, está habilitado para tratar los datos de los ficheros de la entidad para las finalidades propias de dicha institución. A la vista de la argumentación expuesta, debe considerarse que la utilización, por parte de Don A.A.A. de los datos personales de los denunciantes contenidos en los ficheros de la Guardia Civil, para fines particulares, tal como se detalla en los Hechos Probados, supone una desviación de la finalidad en el tratamiento de los datos de los denunciantes, que implica la vulneración del artículo 4.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  22. a)y
  23. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de Don A.A.A. por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y su volumen de negocio o actividad. Asimismo, se considera determinante para la aplicación de lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD la falta de intencionalidad que se aprecia en el denunciado al entender que debía proporcionar dichos datos para su legítima defensa dentro de un procedimiento judicial. Ha de añadirse el hecho de que se trata de una actuación puntual. En consecuencia, no resulta necesario formular requerimiento alguno de adopción de medidas. Si es necesario insistir en que no se pueden utilizar los datos contenidos en los ficheros de la Guardia Civil para finalidades particulares, aunque dicha finalidad sea documentar un escrito de denuncia en su legítima defensa por amenazas, denuncia falsa, calumnias e injurias, denuncia que ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba y ha ordenado la continuación del procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00153/2014) a Don A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. c)de la citada Ley Orgánica, en su redacción vigente en el momento en que se cometió la infracción, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  25. f)y
  26. n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE RUTE) y a Don C.C.C. (en representación suya y de 22 denunciantes más). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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