1/6 Procedimiento Nº: A/00154/2018 RESOLUCIÓN: R/01028/2018 En el procedimiento A/00154/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en ***DIRECCIÓN.1 enfocando hacía las zonas comunes del inmueble, así como a la puerta de entrada de la vivienda vecina. En concreto, denuncia que: “ha colocado una cámara de videovigilancia y grabación en la puerta de su Domicilio debajo de la mirilla con un sensor de movimiento enfocando el rellano de la escalera de la primera planta y al mismo tiempo enfocando a la puerta del residente de enfrente” Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la mirilla instalada en la puerta, así como acta de la junta general ordinaria de propietarios, en la que se le deniega el permiso para la instalación de cámaras de videovigilancia . SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00154/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 08/05/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Que estoy muy cansado del acoso sometido por la delincuencia en esta Comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Que con anterioridad ya he demostrado la retirada de la cámara y que en la actualidad solo existe una mirilla electrónica para que mi hijo menor mire antes (…) y que está jamás grabó antes imagen alguna, solo emite un pitido (…). Creo que esta Agencia como ustedes ya indicaron No está para manipular y lograr lo que los Tribunales de justicia no consigue… Creo como ustedes confirmaron que además debo salvaguardar mi integridad y mis propiedades después de (...)”. HECHOS PROBADOS Primero. El presente caso se inicia a raíz de la denuncia presentada en fecha 27 de marzo de 2018 por medio de la cual se traslada la instalación de una cámara visor en la mirilla de acceso a la vivienda de un vecino de la comunidad denunciante. Segundo. Consta acreditado un procedimiento administrativo previo tramitado por este organismo en relación a los mismos hechos con numeración A/00378/2017, en dónde se acordó el ARCHIVO del mismo al no quedar acreditado que el sistema estuviera operativo. Tercero. Consta acreditado según documental (prueba nº 1) que en la puerta de la vivienda se han instalado dos mirillas, una de las cuales se corresponde a un tipo de mirilla automática con posibilidad de grabación. Cuarto. Consta acreditado la instalación de un cartel informativo en dónde se indica que se trata de una zona video-vigilada en la pared comunera cercana a la vivienda del denunciado. Quinto. No consta el tratamiento de datos personales de vecinos sin causa justificada, ni la obtención de imágenes de manera desproporcionada de viviendas de terceros (vecinos/as). Sexto. Por la parte denunciada se aporta prueba documental (fotografías 1, 3 y 4) que acreditan diversos desperfectos en la puerta de su vivienda (vgr. pintadas, roturas, etc). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Una mirilla instalada en la puerta de la vivienda siempre y cuando se correspondiese con las características descritas: posibilidad de obtención de imágenes, daría lugar a que nos encontrásemos en el supuesto descrito. Con carácter general las especificaciones técnicas de este tipo de dispositivos permiten la obtención/grabación de imágenes por “detección de movimiento” de manera que no graban permanentemente las 24 horas del día. También se puede producir una instalación de las mismas sin que esté operativa, cumpliendo las funciones de timbre convencional con cámara, siendo ideadas para personas con problemas de movilidad (vgr. ancianos, personas con movilidad reducida, etc). II El presente caso se inicia a raíz de la denuncia presentada en fecha 27 de marzo de 2018 por medio de la cual se traslada la instalación de una cámara visor en la mirilla de acceso a la vivienda de un vecino de la comunidad denunciante. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La parte denunciada no niega los “hechos” manifestando en su defensa que la mirilla sólo está dotada de un detector de movimiento que emite un pitido en caso de que alguien se aproxime a la puerta de su vivienda. La parte denunciante acredita mediante medio de prueba la presencia de un cartel informativo, así como aporta fotografía de la puerta de acceso, en dónde efectivamente existen dos mirillas, si bien no demuestra que la misma obtenga grabaciones de los vecinos. Es importante destacar en el presente caso que entre las partes existen diversos conflictos, originando una situación de malestar en la comunidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 argumentado la parte denunciada la existencia de diversos desperfectos en la puerta de su vivienda. La comunidad de propietarios ha negado al denunciado la posibilidad de instalación de dispositivo de grabación alguno en los elementos comunes, aportando copia del Acta de fecha 10/11/2017 dónde se trató expresamente este punto del orden del día. Este organismo ya analizó anteriormente la cuestión en el marco del procedimiento A/00378/2017 en dónde acordó el ARCHIVO de la denuncia entonces presentada por el hermano del denunciado en relación a la instalación de una cámara en la puerta de su vivienda. Lejos de seguir las “recomendaciones” de este organismo nos encontramos con una nueva Denuncia sobre los mismos hechos, sin que se haya producido alteración alguna en los mismos. Ello conlleva analizar la instalación de la cámara teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad señalado por nuestro Tribunal Constitucional. Se trata de un principio jurídico indeterminado que el Tribunal Constitucional explicó en la sentencia 207/1996 como “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales”. Nos encontramos ante la situación de conflicto entre la afectación a la intimidad de los vecinos próximos al denunciado y la necesidad de protección de su propiedad particular frente a actos vandálicos realizados por terceros de manera subrepticia. El denunciado ha manifestado sufrir diversos desperfectos en la puerta de su vivienda, esgrimiendo la instalación de la cámara por motivos de seguridad, cumpliendo el cartel una mera función disuasoria frente a terceros de mala fe. Si se ordenase la retirada de la misma nos encontraríamos ante la situación que una interpretación restrictiva de la norma puede ocasionar una situación de indefensión, convirtiendo a los denunciantes en hipotéticos “acosadores” del denunciado, el cual se vería desprovisto de medio alguno para identificar a los agresores de su propiedad privada. La cámara está instalada en la puerta (mirilla) de la misma a modo de cámara espía, estando dotado estos mecanismos de un sistema de detección de movimiento, de manera que solo el que se acercase a la vivienda con aviesas intenciones sería objeto de grabación. No constan acreditadas grabaciones (datos personales) de los vecinos, habiendo advertido este organismo anteriormente al denunciado acerca del modo de proceder con las imágenes obtenidas. Las mismas pueden ser aportadas al Juzgado de Instrucción más próximo o ser entregadas para acreditar la presunta autoría de hechos delictivos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía Local). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El espacio que hipotéticamente se graba es de dimensiones reducciones y la intimidad de los vecinos (
- as)apenas se ve afectado, pues como es lógico los mismos desarrollan su vida cotidiana en el interior de sus viviendas. A mayor abundamiento, no consta acreditado que el sistema esté operativo, de manera que el mismo cumple con su función disuasoria, sin que el vecino denunciado tenga la obligación de comunicar al resto de vecinos la operatividad o inoperatividad del mismo. No corresponde por último a este organismo entrar a valorar la situación de conflicto o mala vecindad existente entre las partes, cuestión esta que deberá ser dirimida en su caso en las instancias judiciales oportunas. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De manera que analizada la situación descrita y en lógica coherencia con el pronunciamiento previo de este organismo, no consta acreditado que el sistema denunciado trate datos de los vecinos y en el caso de que lo hiciera se consideraría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 una medida proporcionada ante la situación descrita, siempre y cuando las imágenes fueran aportadas en sede judicial o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por todo ello se considera acertado ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, sin perjuicio del sometimiento en su caso de la cuestión al juicio valorativo de los órganos judiciales civiles. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es