1/13 Procedimiento Nº: A/00155/2013 RESOLUCIÓN: R/02565/2013 En el procedimiento A/00155/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INTAREMIT S.A. con CIF nº: **********, en relación con las naves industriales XXXXXXXXXXXXXXXX (ÁLAVA), vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la existencia de cámaras de video vigilancia instaladas en las naves industriales XXXXXXXXXXXXXXXX (ÁLAVA) cuyo titular es la entidad INTAREMIT S.A. con CIF nº: ********** (en adelante el denunciado). Las cámaras se han instalado sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios de la Zona Industrial 10. Se adjunta con escrito de denuncia, copia de la escritura de compraventa de la nave nº2 de la zona industrial citada propiedad del denunciante que incluye también en su segunda estipulación los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios de la Urbanización de Naves Industriales sitas en la Parcela número 1-4b de la Unidad de Ejecución número 5 del Área de Reparto A.R.I. 5 de la Zona Industrial XXXXXXXXXXXXXXXX. También acompaña la denuncia de fotografías de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 9 de mayo de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de mayo de 2013 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto: - El responsable de las cámaras es la entidad INTAREMIT, S.A. con CIF nº: ********** que comparte sede en la Delegación Norte con la entidad DIUSFRAMI SA y que ambas entidades forman parte del GRUPO DIUSFRAMI con domicilio social en (C/........................1)(MADRID). - Desde la ocupación del local en enero de 2006 no han tienen constancia de la existencia formal de la constitución de una Comunidad de propietarios a pesar de haber informado verbalmente de la intención de instalar un sistema de videovigilancia. - Las cámaras fueron instaladas por la entidad SEGUR CONTROL SA, aporta certificado de instalación de dicha entidad. Aporta fotografías de los carteles en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia en los que se indica el lugar donde pueden ejercer sus derechos los afectados y en caso de petición del formulario informativo adjunta documento que se encuentra a disposición de los interesados que lo soliciten en las distintas sedes de la entidad INTAREMIT en Areta, Llodio, calle - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 (C/........................2), y Calle (C/........................1) de Madrid. - Aporta plano de ubicación de las cámaras instaladas y fotografías de las imágenes captadas por las mismas. Dispone de nueve cámaras que captan imágenes del exterior: o o o o o o o o o Cámara 1: capta imágenes de la zona de depósito de desechos. Cámara 2: capta imágenes del vial de acceso, zona de aparcamiento y parcela colindante. Cámara 3: capta imágenes de la zona de aparcamiento, vial de acceso y nave colindante en el ángulo superior izquierdo. Cámara 4: capta imágenes de dos accesos a las naves del denunciado, zona de aparcamiento, viales de acceso y parcelas colindantes en el ángulo superior derecho de la imagen. Cámara 5: capta imágenes de la zona de aparcamiento y vial de acceso. La cámara número 5 es la única que dispone de zoom que es utilizado por el Jefe de Seguridad a la llegada de vehículos desconocidos en cumplimiento de las normas de PCI (PAYMENT CARD INDUSTRY). Cámara 6: capta imágenes de los vehículos estacionados en el vial de acceso en ambos sentidos y nave colindante en la zona superior izquierda de la imagen captada por la cámara. Cámara 7: capta imágenes de un acceso a la nave del denunciado, vial de acceso y zona de aparcamiento. Cámara 8: capta imágenes del vial de acceso y zona de aparcamiento en ambos sentidos de la calzada. Cámara 9: capta imágenes del vial de acceso, zonas de aparcamiento del vial de acceso y vía pública, y naves colindantes. - Las personas que pueden acceder a las imágenes son los vigilantes y el Jefe de Seguridad junto con el Jefe de Sistemas Informáticos. - Las imágenes se graban y se conservan por treinta días en un sistema digital al que únicamente accede el Jefe de Seguridad con claves de acceso. - La entidad denunciada dispone de varios ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, no obstante a pesar de que en uno de sus ficheros denominado “EMPLEADOS” se hace constar “CONTROL DE ACCESO A EDIFICIOS”, no establece entre los datos a tratar la imagen. En diligencia expedida el 31 de mayo de 2013 por el inspector actuante, consultando el Registro General de Protección de Datos, no consta la existencia de un fichero de videovigilancia o en el que se declare que tratan datos de imagen asociados a un finalidad de vigilancia o control de la seguridad, cuyo responsable sea la entidad denunciada. TERCERO: Con fecha 4 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad INTAREMIT S.A. con CIF nº: **********, por presunta infracción de los artículos 26.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave respectivamente en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 CUARTO: En fecha 9 de septiembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 1 de octubre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Presenta junto con su escrito el Plano General de la promoción y explica que las naves 3 a 6 son propiedad de la entidad Servicios Inmobiliarios Pasana, S.L. que lo tiene arrendado a la entidad denunciada. El espacio ocupado es de aproximadamente 800 metros cuadrados, la nave del denunciante tiene unos 200 metros cuadrados y la última nave con 200 metros cuadrados pertenece a la entidad Construcciones Virgilio Martin, S.L. - A día de hoy no está constituida la Comunidad de propietarios del polígono industrial en el que se encuentran situadas las naves de la entidad denunciada y la nave del denunciante, nunca se ha constituido la Junta General, no hay presupuestos ni gastos comunes. Aportan escrito de C.C.C. y de una representante de Servicios Inmobiliarios Pasana, S.L. haciendo mención a dicha circunstancia. - El acceso a las naves se realiza a través de una vía privada que es común a todas las naves. Al no existir alumbrado público, la entidad denunciada instaló un foco de luz que alumbrara por la noche, entiende la entidad que este hecho se considera una prueba de que los viales de acceso son privados. - Se celebró una reunión en 2006 con el resto de copropietarios para explicarles de forma previa que se el denunciado iba a instalar un sistema de videovigilancia. - La entidad denunciada tiene las 3/5 partes del total de la comunidad mientras que el denunciante y el otro copropietario tienen respectivamente 1/5. En la reunión mencionada en el punto anterior se pidió el consentimiento de forma verbal a los asistentes no pudiendo recogerlo en un acta porque no existe la comunidad de propietarios. Aportan escrito del tercer copropietario en el que señala que conoce la instalación del sistema de videovigilancia denunciado. - La finalidad de las cámaras está relacionada con los altos índices de seguridad que demandan los clientes de la entidad denunciada por el objeto de su actividad (tarjetas sanitarias, de crédito….). Las cámaras visualizan la zona común de los viales privados no capta vía pública. Los carteles están instalados desde el año 2006. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 - En el año 2006 dieron conocimiento de la instalación del sistema a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y en el año 2008 solicitaron la inscripción de los ficheros de los que es responsable en el Registro General de Protección de Datos, por un error humano el fichero de VIDEOVIGILANCIA no fue dado de alta. Esta inscripción se ha solicitado el 16 de junio de 2013 con el número de envío: ********************1. - A fecha de hoy la entidad denunciada no ha recibido ninguna solicitud de particulares ejercitando los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición. - Ningún miembro de su organización ha visualizado ninguna imagen grabada con su sistema con el objetivo de obtener beneficios económicos o con la intención de causar daños. El fin perseguido es dotar de seguridad a sus instalaciones manteniendo la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En las naves industriales XXXXXXXXXXXXXXXX (ÁLAVA), se ha instalado un sistema de videovigilancia que cuenta con nueve cámaras exteriores una de las cuales tiene zoom. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es la entidad INTAREMIT S.A. con CIF nº: **********. TERCERO: La colocación de las cámaras y su campo de visión son los siguientes: o o o o o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámara 1: capta imágenes de la zona de depósito de desechos. Cámara 2: capta imágenes del vial de acceso, zona de aparcamiento y parcela colindante. Cámara 3: capta imágenes de la zona de aparcamiento, vial de acceso y nave colindante en el ángulo superior izquierdo. Cámara 4: capta imágenes de dos accesos a las naves del denunciado, zona de aparcamiento, viales de acceso y parcelas colindantes en el ángulo superior derecho de la imagen. Cámara 5: capta imágenes de la zona de aparcamiento y vial de acceso. La cámara número 5 es la única que dispone de zoom que es utilizado por el Jefe de Seguridad a la llegada de vehículos desconocidos. Cámara 6: capta imágenes de los vehículos estacionados en el vial de acceso en ambos sentidos y nave colindante en la zona superior izquierda de la imagen captada por la cámara. Cámara 7: capta imágenes de un acceso a la nave del denunciado, vial de acceso y zona de aparcamiento. Cámara 8: capta imágenes del vial de acceso y zona de aparcamiento en ambos sentidos de la calzada. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 o Cámara 9: capta imágenes del vial de acceso, zonas de aparcamiento del vial de acceso y vía pública, y naves colindantes. CUARTO: Las cámaras graban imágenes en un dispositivo grabador que las mantiene durante 30 días. El fichero de VIDEOVIGILANCIA está inscrito actualmente en el Registro General de Protección de Datos. QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, el denunciado aporta fotografías de los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. SEXTO: El denunciante con su escrito de 17 de septiembre de 2012, aporta copia de la escritura de compraventa del 26 de mayo de 2005, del pabellón nº2 de la parcela número 1-4b de la unidad de ejecución número 5 del área de reparto A.R.I.5 de la Zona Industrial XXXXXXXXXXXXX que incorpora en la segunda estipulación los estatutos por los que se rige la comunidad de propietarios de la Urbanización de naves industriales sitas en la parcela número 1-4b de la Unidad de Ejecución número 5 del Área de Reparto A.R.I. 5 de la Zona Industrial XXXXXXXXXXXXX, en cuyo artículo 1 se dice esa propiedad horizontal se regirá por esos estatutos y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y sus modificaciones (LPH). En su artículo 2 se hace constar expresamente cuales son los elementos y servicios comunes de la urbanización incluyendo los accesos y viales. SÉPTIMO: La entidad denunciada junto con su escrito registrado el 1 de octubre de 2013, aporta copia de inscripción registral en la que puede leerse como número de orden de inscripciones, la número 11ª obra nueva propiedad horizontal, en la que se describe la parcela número 1-4b de la Unidad de Ejecución número 5 del Área de Reparto A.R.I. 5 de la Zona Industrial XXXXXXXXXXXXX. En este escrito puede leerse de forma literal: “Configuración bajo régimen de propiedad horizontal. Se configura la finca presente, y sobre la que se ha declarado la obra nueva bajo régimen de propiedad horizontal, de conformidad con los siguientes elementos privativos y comunes:…Son elementos comunes de toda la finca matriz o urbanización: el vial común de acceso o playa…Estatutos por los que se rige la comunidad de propietarios de la ubanización de naves industriales sitas en la parcela número 1-4b de la Unidad de Ejecución número 5 del Área de Reparto A.R.I. 5 de la Zona Industrial XXXXXXXXXXXXX. Artículo 1.- La presente propiedad horizontal se regirá por los presentes Estatutos, la ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En las naves industriales XXXXXXXXXXXXXXXX (ÁLAVA) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto de nueve cámaras instaladas a lo largo del perímetro de sus fachadas. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 26.1 que se imputa al denunciado en el presente procedimiento. El artículo 26.1 de la LOPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.” En este caso, ha quedado acreditado que las cámaras que forman parte del sistema de videovigilancia instalado en las naves industriales denunciadas, graban imágenes que son conservadas por un plazo de 30 días. El denunciado tenía varios ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, pero ninguno de los tres ficheros encontrados cumplía con los requisitos de un fichero de videovigilancia. No obstante, en el escrito registrado el 1 de octubre de 2013, la entidad denunciada informa que ha solicitado la inscripción del fichero de VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos el 16 de junio de 2013, estando en la actualidad registrado dicho fichero. IV Se imputa también a la entidad INTAREMIT S.A., arrendataria de las naves industriales denunciadas, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en dichas naves, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado anteriormente, la mayoría de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, están captando zonas comunes de la urbanización industrial tales como los accesos o los viales. De los documentos obrantes en el expediente se desprende que son tres los propietarios que conforman la propiedad horizontal de la zona industrial: el denunciante, el denunciado y un tercero. A pesar de que la entidad denunciada (arrendataria de las naves 3 a 6) afirma que no se ha constituido la comunidad de propietarios pues nunca se ha reunido la Junta General, tanto en la copia de escritura pública aportada por el denunciante como en la inscripción registral aportada por el denunciado, se estipula y configura la propiedad horizontal de la parcela número 1-4b de la Unidad de Ejecución número 5 del Área de Reparto A.R.I. 5 de la Zona Industrial XXXXXXXXXXXXX, en donde se ubican las naves industriales tanto del denunciante como del denunciado. Se establece el régimen jurídico que rige la misma, que serán los propios estatutos y la LPH, haciéndose constar expresamente como elementos comunes a todos los copropietarios, tanto los accesos como los viales. Es decir, que aunque los copropietarios no se hayan reunido nunca como comunidad de propietarios, el régimen jurídico de ese espacio común viene determinado por la propiedad horizontal constituida en las escrituras públicas, debiendo respetar tanto sus estatutos como la LPH. Tal y como ha quedado reflejado en los hechos las cámaras captan más allá de su espacio privativo incluyendo elementos comunes de la propiedad horizontal sin contar, tal y como reconoce la propia entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 denunciada con la autorización de la comunidad de propietarios en la forma establecida en la LPH. Estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito. V En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, la instalación de un sistema de videovigilancia que capte elementos comunes debe ser aprobada por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, la instalación de un sistema de videovigilancia que capta zonas comunes de la propiedad horizontal necesita tener la autorización de los propietarios que forman la misma, en concreto necesita del voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad INTAREMIT S.A. con CIF nº: **********, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Al no constar que la instalación de videovigilancia ha sido autorizada conforme lo establecido en la LPH, el tratamiento llevado a cabo carece de presupuesto legitimador y por tanto es contrario a la normativa de protección de datos. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00155/2013) a la entidad INTAREMIT S.A. con CIF nº: **********, en relación con las naves industriales XXXXXXXXXXXXXXXX (ÁLAVA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad INTAREMIT S.A. con CIF nº: **********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/06555/2013): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que la instalación del sistema de videovigilancia cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios en los términos establecidos en sus estatutos o en la LPH. En el caso de no obtener esta autorización, deberá justificar la retirada de las cámaras que captan imágenes de las zonas comunes de la propiedad horizontal, de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de la entidad denunciada. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se recoja la autorización o mediante fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la entidad INTAREMIT S.A. con CIF nº: **********. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a la D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es