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A-00155-2014

1/12 Procedimiento Nº: A/00155/2014 RESOLUCIÓN: R/01849/2014 En el procedimiento A/00155/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L., en virtud de denuncia presentada por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en adelante el COLEGIO) en el que declaran que:  En Junio de 2012 firmaron un proyecto con RECOL NETWORKS, S.A., para la implantación de una aplicación específica de gestión para el tratamiento de la base de datos de los colegiados del COLEGIO, implantación que se acuerda realizar en un plazo máximo de 90 días.  Posteriormente, el 13/12/2012, se firmó un contrato de acceso a datos por cuenta de terceros. El Colegio, a partir de la firma de este contrato, emitió, y entregó en un archivo Access, los datos de los colegiados, nombre y apellidos, y datos bancarios.  Tras una reunión a mediados de abril de 2013, motivada, entre otras, por el retraso más que injustificado de la implantación del sistema, es conocido incidentalmente, por la Junta de Gobierno de esta Corporación, y más concretamente por la Comisión Permanente, que hay una segunda empresa subcontratada por RECOL NETWORKS, S.A., denominada TOP CONSULTANT S.L., que está tratando la base de datos, y consecuentemente toda la información suministrada.  El 8 de Mayo de 2013, un empleado de TOP CONSULTANT S.L., se Ilevó el servidor con los datos de las instalaciones del COLEGIO.  El mes de Junio de 2013, esta Corporación ante los reiterados incumplimientos y retrasos, decide comunicar mediante Burofax, la resolución del Contrato con RECOL NETWORKS, S.A., y en su caso, con TOP CONSULTANT S.L.  El 28 de Junio de 2013, se realizó, por parte del Colegio la reclamación del servidor, con nuestros datos, a TOP CONSULTANT S.L. a lo que contestan que “La base de datos de los colegiados está instalada en el servidor, y que el mismo se consignará judicialmente, o ante notario, por lo que los datos de los colegiados estarán correctamente custodiados” El COLEGIO entiende que se está produciendo un incumplimiento de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 de Protección de datos, toda vez que en el Contrato suscrito entre el COLEGIO y RECOL NETWORKS, SA. (En adelante RECOL), de fecha 13 de Diciembre de 2.012, dentro de su estipulación Quinta y Sexta se establece expresamente que: “QUINTA.-Cesión y subcontratación. No será posible, salvo las excepciones legalmente previstas, la cesión o comunicación a terceros de los datos de carácter personal a los que tenga acceso Recol Networks, S.A., en su condición de Encargado del Tratamiento, ni siquiera a efectos de conservación de datos personales. Asimismo, tampoco será posible realizar subcontrataciones con terceros del servicio que el Encargado del Tratamiento presta al Responsable del Fichero, salvo en los supuestos y bajo las condiciones que a continuación se relacionan: Que dicha subcontratación sea expresamente autorizada por el Responsable del Fichero. Que el Encargado del Tratamiento, al realizar la subcontratación, actúe en nombre y por cuenta del Responsable del Fichero, acreditándose expresamente dicha circunstancia. Que la subcontratación se lleve a cabo por escrito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD”. Adjuntan copia del referido contrato, de Acceso a Datos por cuenta de terceros, así como copia de los Burofax enviados con relación a la resolución del contrato. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de los siguientes extremos, que constan detallados en el Informe de Actuaciones Previas elaborado: 1. Solicitada información y documentación a TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L. sus representantes manifiestan lo siguiente: “1.- Que esta parte no dispone del contrato que pudiera suscribir la entidad RECOL NETWORKS, S.A., con el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Comunidad de Madrid. 2.- Que TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L., es una empresa que se dedica, dentro de las actividades que componen su objeto social, a la prestación de servicios de aplicaciones específicas del programa de gestión. Así, el 12 de diciembre de 2012, suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad RECOL NETWORKS, S.A., a la que prestaría servicios de aplicaciones del programa de gestión y en concreto, se dedicaría a la implantación y traspaso de datos. […] 3.- En aras a poner en antecedentes a la Agencia Española de Protección de Datos, manifestamos que el Colegio Oficial de Agentes Comerciales, hasta la fecha, no ha abonado los servicios prestados, utilizando a la Agencia de forma torticera, cuando lo que existe es una cuestión contractual y en cualquier caso un tema de morosidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 siendo a mayor abundamiento, conocedora en todo momento, de la ubicación del servidor en nuestras oficinas. El Colegio conoce que estamos custodiando al servidor debidamente, y que además en él se encuentra la prueba del trabajo realizado correctamente por TOPCONSULTANT […] 4.- Por otra parte, manifestamos que desconocemos la fecha exacta en la cual el Colegio Profesional tuvo conocimiento de la subcontratación por parte de RECOL de nuestros servicios, si bien, ellos estaban al corriente y han conocido y consentido en la subcontratación de nuestros servicios, al dirigirse a nosotros en relación a los requerimientos técnicos, consultas, etc., Dichas peticiones y comunicaciones las hacían directamente con nuestra empresa, intercambiándose correos entre las partes, llamadas telefónicas, asistencia a diversas reuniones, etc, incluso se barajó la posibilidad por parte del Colegio de contratar directamente a TOP CONSULTANT subrogándose en la posición que tenía RECOL en el contrato. […] Asimismo, manifestamos y reiteramos que de trasfondo hay un tema de impagos por parte del Colegio y entendemos que está utilizando esta vía para presionar y evitar el pago.” Aportan copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L. (en adelante TOP CONSULTANT) y RECOL, de fecha 12 de diciembre de 2012. En el contrato se estipula que la primera entidad, como responsable del fichero, facilita el acceso a los datos personales a la segunda entidad, encargada del tratamiento: “PRIMERA-Objeto y Finalidad. Para el correcto desempeño de la prestación de servicios acordada por las partes es necesario que el Responsable del Fichero facilite al Encargado del Tratamiento el acceso a los datos de carácter personal obrantes en ficheros digitales. SEGUNDA-Encargado y Responsable del Tratamiento. En el marco del artículo 12 de la LOPD, se entenderá que TOP CONSULTANT, ostenta la condición de Encargado del Tratamiento, operando por cuenta de RECOL siendo este Último, como Responsable del Fichero, quien decide sobre la finalidad y el uso de la información a la que tiene acceso TOP CONSULTANT. TERCERA.-Forma de acceso. El acceso a los ficheros de datos de carácter personal, de los que es responsable RECOL, se realizará por los medios que fijen las partes.” En el Contrato suscrito entre EL COLEGIO y RECOL, de fecha 13 de Diciembre de 2.012, como ha indicado el denunciante, establece expresamente en su estipulación Quinta y Sexta que: “QUINTA.-Cesión y subcontratación. No será posible, salvo las excepciones legalmente previstas, la cesión o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 comunicación a terceros de los datos de carácter personal a los que tenga acceso Recol Networks, S.A., en su condición de Encargado del Tratamiento, ni siquiera a efectos de conservación de datos personales. Asimismo, tampoco será posible realizar subcontrataciones con terceros del servicio que el Encargado del Tratamiento presta al Responsable del Fichero, salvo en los supuestos y bajo las condiciones que a continuación se relacionan: Que dicha subcontratación sea expresamente autorizada por el Responsable del Fichero. Que el Encargado del Tratamiento, al realizar la subcontratación, actúe en nombre y por cuenta del Responsable del Fichero, acreditándose expresamente dicha circunstancia. Que la subcontratación se lleve a cabo por escrito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD”. También se estipula en dicho contrato que: “SEPTlMA -Resolución. Una vez finalizada la prestación de servicios objeto del presente contrato, o en caso de resolución del mismo, los datos de carácter personal de los que es responsable Colegio Oficial De Agentes Comerciales de la Comunidad de Madrid, que pudieran permanecer en poder de Recol Networks, SA, deberán ser destruidos o restituidos a Colegio Oficial De Agentes Comerciales de la Comunidad de Madrid, así como cualquier soporte o documento que pudiera contener algún dato de carácter personal objeto del tratamiento, salvo que les resulte de aplicación alguna excepción legal. Los representantes de TOP CONSULTAN aportan copia de diferentes correos intercambiados con el COLEGIO, RECOL y TOP CONSULTANT:  En correo de fecha 15/04/2013, desde el COLEGIO se solicita a RECOL confirmación del modelo concreto del servidor informático a encargar. En la misma fecha se contesta desde RECOL a el COLEGIO con copia a A.A.A.y B.B.B. de TOP CONSULTANT, lo siguiente: “Quizás sería más adecuado y para evitar pérdida de tiempo que lo enviasen a las oficinas de Top Consultant, (pongo en copia a B.B.B. y A.A.A.para ver que dicen), Top os instalará el S.O Ubuntu, la BdD y el ERP y lleva su tiempo. Top Consultant (C/............1) ***LOCALIDAD.1 MADRID España A.A.A., B.B.B., ¿queréis recibir el servidor en vuestras oficinas?. Saludos”  A raíz de la liquidación de RECOL, esta entidad remite el siguiente correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 electrónico al COLEGIO: “From: C.C.C. Date: 09/04/2013 10: 16:00 To: coaccm(coaccmorq Cc: A.A.A.; D.D.D.; E.E.E. Subject: A la atención del Presidente: Pago factura Recol Buenos días, Soy C.C.C., la directora de administración de Recol, y me pongo en contacto con Ud. para hacerle por escrito una propuesta que recoge lo planteado ayer en la reunión que tuvieron con Top Consultant y mi compañero D.D.D.. La propuesta es la siguiente, y como ve pongo en copia a A.A.A. de Top Consultant que ya ha dado su conformidad: El colegio le debe a Recol la factura ***FACTURA.1 por importe de 5.009,40 € Recol le debe por el mismo trabajo a Top consultant su factura ***FACTURA.2 por importe de 4.095,24 €. El colegio quiere pagar directamente a Top consultant para asegurarse de que el trabajo está pagado, por tanto el colegio paga: - A Top consultant: 4.095,24€ - A Recol: 914,16€ (diferencia de la factura entre la factura de Recol y la de Top consultant) Recol no cobra los 4.095,24 € restantes del colegio, pero no paga ese mismo importe a Top consultant pues se compensa el no cobro del colegio y el no pago a Top. Para que se pueda contabilizar todo esto, las tres partes necesitamos firmar un documento de compensación, en el que diga algo así: “El Colegio de Agentes comerciales de Madrid, que a fecha de hoy adeuda la factura n° ***FACTURA.1 a Recol, ha decidido pagar directamente a la empresa contratada por Recol para realizar parte del trabajo, por importe de 4.095,24 €, y el resto 914,16 € a Recol, y con este pago queda saldada su deuda. A su vez, Recol compensa el importe no cobrado (4.095,24 €) de la fra. ***FACTURA.1 emitida al Colegio de Agentes comerciales, con la factura que adeudaba a Top Consultant n° ***FACTURA.2 por ese mismo importe 4.095,24 €. Si está de acuerdo, preparamos el documento y se lo pasamos a firmar a las partes, para que puedan proceder a realizar el pago. Quedo a la espera de sus noticias. Gracias y un saludo. C.C.C. Directora de Administración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Recol Networks S.A. en liquidación (C/...........2) Madrid Tel: ***TEL.1 Móvil: ***TEL.2” Al que contesta el COLEGIO con el siguiente correo: “De: [maiIto:....©.... Enviado el: lunes, 15 de abril de 2013 10:53 Para: C.C.C. Asunto: Re: A la atención del Presidente: Pago factura Recol Muy señora nuestra: Una vez tratado por la Comisión correspondiente están de acuerdo, así pues, adelante con el documento. Tal y como se trató en la reunión, les recordamos que los pagos se realizarán cuando esté todo el programa instalado y funcionando. Un saludo Secretaría COACCM”.  Aportan también copia del correo remitido por TOP CONSULTANT al COLEGIO posteriormente con relación a los problemas de cobro: “De: F.F.F. Fecha: 28/06/2013 14:23:26 Para: ASESORIA JURIDICA COACCM CC: A.A.A.; COACCM Asunto: Re: ACUERDO JUNTA DE GOBiERNO Estimado Sr. G.G.G.: A lo largo de esta semana he tratado de contactar con usted sin resultado para comentarle algunos aspectos adicionales sobre este proyecto lo cual hago a continuación. Desde nuestro punto de vista, este proyecto se ha realizado dos veces. En la primera entrega, completamente de acuerdo a las especificaciones que se nos suministraron y en fechas pactadas (modificadas con respecto a la propuesta inicial), los responsables del colegio se dieron cuenta de que había determinadas necesidades que no se habían contemplado. Aun considerando que éste es un problema de quienes realizaron o participaron en la especificación y no de Top Consultant, nos ofrecimos a realizar una nueva instalación que incluyera las nuevas especificaciones sin coste adicional. Para esta segunda instalación se solicitó que el colegio proporcionara un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 servidor debido a que en la primera instalación se comprobó que el rendimiento de la conexión remota no era suficiente. Este servidor tardó en llegar a nuestra sede. Allí se realizaron los trabajos de configuración necesarios y se enviaron comunicaciones al colegio, tanto por correo electrónico como telefónicas con diversas consultas para el cierre de la configuración, la entrega del servidor y la formalización de un contrato de subrogación de forma que la relación contractual pasara a ser entre el colegio y Top Consultant, dejando de lado a Recol. Hace un mes recibimos la sorpresa de que sin comunicación previa se nos envía un burofax indicando que se cancelan todos los trabajos y que se solicita la devolución del servidor, esgrimiendo como argumento la demora en la entrega. Tras conversaciones telefónicas tratamos de exponer nuestra postura, aunque por lo que entendí posteriormente, no en los términos en los que lo estoy haciendo yo ahora. La respuesta es que se espera a la próxima reunión de la junta de gobierno, un mes después. Y el resultado final es esta comunicación. No deja de sorprendernos que si el colegio considera que se estaba produciendo una demora en la entrega, los responsables del proyecto no hayan realizado la más mínima comunicación previa y que tras solicitar una reconsideración sobre el asunto se demore nuevamente la misma un mes. Top Consultant ha realizado el trabajo solicitado no una, sino dos veces. Esto es demostrable a través de múltiples comunicaciones y de las configuraciones custiodiadas por Top Consultant, incluida la que figura en el servidor que se encuentra en nuestra oficina. Por ese trabajo encargado y realizado, entendemos que nuestro cliente, Recol Networks, S.A. y suponemos que, en consecuencia, el colegio deberá abonar el importe facturados y no pagado. Dado que la reclamación de estos pagos se realizará por vía judicial este mismo lunes, entendemos que el juez encargado solicitará pruebas periciales. Durante este mes hemos consultado con un perito judicial de nuestra confianza que confirma que las configuraciones realizadas en el servidor confirman la ejecución de los trabajos encargados. Para proteger nuestro trabajo, solicitaremos en nuestra demanda la consignación judicial del servidor para que sus contenidos puedan ser analizados por un perito cuando así lo indique el juez. Por supuesto, estamos abiertos a cualquier solución negociada a este asunto, pero no dudaremos en realizar todas las acciones que estén en nuestra mano para proteger nuestro trabajo y su compensación. Reciba un cordial saludo: F.F.F. Director General Top Consultant Software Creations, S.L. Cel: ***TEL.3” Por último, se ha encontrado en Internet información sobre RECOL, con relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 a la disolución y liquidación de la entidad, acordada el 8/03/2013 en la Junta General Ordinaria de Accionistas. También, consultado el Registro Mercantil Central se constata que la entidad RECOL aparece “en liquidación”. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), acordó someter al denunciado a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la citada LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  2. f)y
  3. n)de la misma norma. Con tal motivo, se concedió al denunciado plazo para formular alegaciones, que transcurre sin que se haya recibido escrito alguno en esta Agencia Española de Protección de Datos. HECHOS PROBADOS 1. En el mes de junio de 2012, el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID firmó un proyecto con RECOL NETWORKS, S.A., para la implantación de una aplicación específica de gestión para el tratamiento de la base de datos de los colegiados. 2. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2012, se firmó un contrato de acceso a datos por cuenta de terceros. El Colegio, a partir de la firma de este contrato, emitió, y entregó en un archivo Access, los datos de los colegiados, nombre y apellidos, y datos bancarios. 3. A mediados de abril de 2013, es la entidad denominada TOP CONSULTANT S.L., la que trata la base de datos y, consecuentemente, toda la información suministrada. 4. En el mes de Junio de 2013, el Colegio, decide comunicar mediante Burofax, la resolución del Contrato con RECOL NETWORKS, S.A., y en su caso, con TOP CONSULTANT S.L. 5. El 28 de Junio de 2013, se realizó, por parte del Colegio la reclamación del servidor, con sus datos, a TOP CONSULTANT S.L., a lo que contestan que “La base de datos de los colegiados está instalada en el servidor, y que el mismo se consignará judicialmente, o ante notario, por lo que los datos de los colegiados estarán correctamente custodiados” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otro lado, el artículo 22 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, al respecto de la conservación de datos del encargado de tratamiento nos dice: “1. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento o al encargado que éste hubiese designado, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que exija su conservación, en cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mismos garantizando el responsable del fichero dicha conservación. 2. El encargado del tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 tratamiento.” Por tanto, hemos de tener en cuenta que el encargado del tratamiento conservará los datos en tanto en cuanto persista la relación de la que traen causa, por lo que estaría justificada su posesión mientras que no se resolviera la relación de la que trae causa dicho tratamiento. No obstante, en caso de que haya conflictos entre las partes sobre la resolución de un contrato, el encargado del tratamiento debe devolver los datos al responsable del fichero, manteniendo bloqueada una copia de seguridad con los datos estrictamente imprescindibles. Es decir, Top Consultant deberá devolver los datos al Colegio, debido a que éste finalizó la relación contractual que mantenían, pudiendo mantener bloqueada una copia de seguridad que contenga los datos afectados por el citado artículo 22.2. III El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  6. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa al denunciado, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, el denunciado ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. IV El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  10. a)y
  11. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta su volumen de negocio o actividad, el grado de intencionalidad y que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00155/2014) a TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica, en su redacción vigente en el momento en que se cometieron las infracciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD y 22 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. En concreto, se insta al denunciado a devolver el fichero con los datos personales al COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05039/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  12. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  13. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a TOP CONSULTANT SOFTWARE CREATIONS, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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