1/7 Procedimiento Nº: A/00155/2016 RESOLUCIÓN: R/01270/2016 En el procedimiento A/00155/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos practicadas en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C., vista la denuncia de D. E.E.E. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 5 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle D.D.D., cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que en el portal de esta comunidad hay dos cámaras cuya instalación descubrió casualmente haciendo zapping en el televisor de su casa pues hay un canal específico donde se ven las imágenes captadas por una de las cámaras en tiempo real. En las imágenes se ve el interior del portal y la vía pública. No han encontrado en la web de esta Agencia ningún fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea la comunidad de propietarios. En el portal no hay expuesto ningún distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. El denunciante también señala que el portero es el encargado de grabar las imágenes en un DVD que le proporciona una empresa privada (adjunta la foto de parte de un cartel donde aparece el nombre de un bufete de abogados que según el denunciante es la empresa que se encarga de gestionar las cámaras). El 23 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de ampliación de denuncia donde se aportan fotografías de las cámaras y varios pantallazos donde se aprecia la imagen del interior del portal y de parte de la calle. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 15 de julio de 2015, se solicitó información a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. en relación al sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de julio de 2015, escrito del representante de la misma (D. B.B.B. de Administraciones Maverba, S.L.) en el que se pone de manifiesto lo siguiente: El responsable del sistema de videovigilancia es la A.A.A. con CIF nº: H*****, como representante de la misma, el administrador de la finca: D. B.B.B.. Adjunta copia del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 24 de septiembre de 1996, en cuyo punto segundo se aprueba la instalación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 del sistema de videovigilancia. El sistema se instaló por la empresa IRMA Seguridad y Control, S.A. No se guarda copia del contrato pues esta documentación no fue entregada por el anterior administrador de la finca. Las cámaras no toman imágenes de la vía pública. El motivo de la instalación se debe a haber sufrido varios robos en zonas comunes del edificio, fueron sustraídas las lámparas de bronce de los descansillos y hubo intentos de robo en varias viviendas. Aportan foto del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada en donde se identifica al responsable del fichero y copia del formulario informativo con los datos del responsable. El sistema se compone de dos cámaras fijas y sin zoom situadas en el portal de la finca, una de ellas la que se orienta hacia el ascensor graba imágenes, y la otra la que se orienta hacia el portal no graba imágenes. No hay monitor de visualización de las imágenes. Al sistema de videovigilancia y a las grabaciones sólo accede el administrador de la finca. Las imágenes se almacenan por espacio de una semana, el código de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el G.G.G.. El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. El 17 de agosto de 2015 se recibe otro escrito de la comunidad denunciada en el que aporta dos fotografías del área que pueden captar las cámaras, no remiten imágenes de la zona de captación real de las mismas tal y como se visualiza por los dispositivos. TERCERO: Con fecha 15 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS denunciada, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 19 de abril de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 11 de mayo de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad de propietarios, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El sistema de videovigilancia de la comunidad se compone de dos cámaras fijas y sin zoom situadas en el portal de la finca, una orientada hacia el ascensor que graba imágenes y otra orientada hacia el portal que sólo visualiza. Aporta fotos de las cámaras. • Disponen de distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que contiene los datos identificativos del responsable del fichero, la comunidad de propietarios. Así lo acredita mediante fotografía del cartel que se encuentra situado en el portal de acceso al edificio de cara a la calle. • La comunidad aporta también copia del impreso informativo que contiene los extremos recogidos en el artículo 5 de la LOPD. • Tiene fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: G.G.G.. • En relación con la denuncia en la que se informa de la visualización a través de una red local por los vecinos de las imágenes de las cámaras, el representante de la comunidad de propietarios traslada la sorpresa que han tenido ante esa posibilidad no teniendo más explicación que la de tratarse de un error técnico pues a las imágenes sólo tiene acceso el administrador de la comunidad, D. B.B.B., habiendo autorizado en exclusividad al conserje de la finca para su visionado. En la próxima junta de propietarios se ratificará esta autorización expresa al conserje. • Han solicitado a la empresa instaladora de las cámaras, Irma Seguridad y Control, S.A. para que lleve a cabo una revisión inmediata del sistema. Se acredita la misma mediante certificado de la empresa de 28 de abril de 2016 firmado por su Director Técnico (D. F.F.F.) en el que expresamente señala “que las cámaras instaladas en la comunidad de propietarios de la A.A.A. D.D.D., están ubicadas y graban en el interior del portal y acceso portal, y que el acceso a la visualización de dichas grabaciones está limitada exclusivamente al conserje de la finca”. • En relación con la cámara que se orienta hacia el portal y capta una parte proporcional de la vía pública, la comunidad ha decidido sustituir los cristales del portal por unos “tipo espía” que dejan pasar únicamente la luz porque son traslúcidos pero no figuras ni imágenes pues no son transparentes. Se adjunta certificado del administrador de la comunidad firmado el 5 de mayo de 2016 sobre este asunto y copia del presupuesto de la sustitución de los cristales facilitado por la empresa Cristalerías Garmón, S.L. aceptado por la comunidad el 5 de mayo de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 2016. SEXTO: El denunciante ha presentado un escrito registrado el 25 de abril de 2016, en el que se opone a la tramitación del procedimiento de apercibimiento, solicita la apertura y declaración de infracción realizada por la comunidad de propietarios porque así al haber vulnerado sus derechos poder reclamar civilmente una indemnización por esos conceptos. Además manifiesta que se incumple el deber de información pues no hay carteles en el portal expuestos en lugares visibles, el único cartel según el denunciado está situado en la garita del conserje. Aporta varias fotografías realizadas en un espejo del portal para acreditar que en no se aprecia la existencia de distintivos informativos. Señala también que no existen formularios informativos a disposición de los interesados ni identificación del responsable del fichero en el único cartel expuesto que se encuentra en la garita del conserje (aporta foto del mismo). No se cree que la comunidad no tenga monitores de visualización y vuelve a insistir en que las imágenes eran accesibles a todos los vecinos a través de la televisión. Por último, vuelve a incidir en que la cámara que se orienta hacia el portal capta vía pública, tanto la acera que discurre por delante del portal como la calzada y solicita que sea visionado un vídeo que ha subido a un enlace de Dropbox. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene volver a recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido también, en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad de los elementos comunes de la comunidad de propietarios por las personas autorizadas a ello. Por lo que, la posibilidad de que las imágenes captadas pudieran visualizarse por todos los vecinos (a través de una red local) vulneraría el principio de proporcionalidad. Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, pues de otro modo el tratamiento de los datos (imágenes) sería excesivo y no pertinente para la finalidad que se pretende con la instalación de las cámaras y el titular de los datos desconocería la identidad de quién o quienes tratan sus datos. En su primer escrito, el denunciante aportaba dos fotografías de un monitor en las que se reproducía el campo de visión de la cámara que se encuentra orientada hacia el portal, según manifestaba las había tomado en su televisor y se emitían en una red local. La comunidad de propietarios es la primera sorprendida de que esto haya ocurrido, entiende que se puede deber a un error técnico y ha solicitado a la empresa instaladora una revisión inmediata del sistema. Los técnicos de esta empresa (se aporta certificado) señalan que las cámaras sólo captan elementos privativos de la comunidad y que sólo está autorizado para acceder a las imágenes el conserje de la finca. La comunidad de propietarios ha aportado al expediente copia del distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica a la comunidad de propietarios como responsable del fichero, así como una fotografía de la ubicación del mismo a la entrada del edificio. Del mismo modo también ha facilitado copia del formulario informativo que contiene la información establecida en el artículo 5 de la LOPD. Por último y pese a que la captación de vía pública se entendía como proporcional, la comunidad de vecinos informa que han decidido cambiar los cristales del portal por otros llamados “espía” que dejan pasar únicamente la luz pues son traslúcidos pero ninguna imagen porque no son transparentes. IV Durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad denunciada ha aportado una información más precisa y completa en relación a su sistema de videovigilancia acreditando que cumple con las exigencias de la normativa de protección de datos. La única persona autorizada para visualizar las imágenes es el conserje de la finca, hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, cartel y formulario informativo y la cámara orientada hacia el portal ya no captará vía pública ni siquiera de forma proporcional pues se van a sustituir los cristales por un tipo de material que sólo deja pasar la luz. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptada ya la medida correctora pertinente en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es