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A-00155-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00155/2017 RESOLUCIÓN: R/01769/2017 En el procedimiento A/00155/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña F.F.F., vista la denuncia presentada por Dª. E.E.E. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña E.E.E. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “…denuncio la instalación de cámaras de video-vigilancia por parte de mis vecinos. Dichas cámaras están situadas en el camino que lleva a mi casa, por lo que me siente intimidada y sin privacidad (…)”—folio nº 1--. Se aporta copia de fotografía (prueba documental) que acredita la instalación de una cámara con orientación hacia la parte exterior, con presunta captación del camino colindante (barranco). SEGUNDO: Consultada en fecha 29/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 6 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00155/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 12/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciante “solicitando confirmación de llamada por parte de la propia Agencia”. QUINTO: No consta que a día de la fecha la parte denunciada haya realizado alegación alguna en derecho en relación a los “hechos” objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17/04/2017 se recibe escrito en esta Agencia en dónde la epigrafiada traslada los siguientes “hechos” a esta Agencia: “…denuncio la instalación de cámaras de video-vigilancia por parte de mis vecinos. Dichas cámaras están situadas en el camino que lleva a mi casa, por lo que me siente intimidada y sin privacidad (…)”—folio nº 1--. Se aporta copia de fotografía (prueba documental) que acredita la instalación de una cámara con orientación hacia la parte exterior, con presunta captación del camino colindante (barranco). Segundo. Consta acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia con orientación hacia camino próximo sin causa justificada. Tercero. Consta acreditado en el expediente administrativo el envío del Acuerdo de Inicio del procedimiento A/00155/2017, sin que conste como devuelto por el Servicio oficial de Correos. Cuarto. No consta que el sistema instalado se ajuste a la legalidad vigente, al no disponer de cartel informativo en zona visible que acredite tratarse de una zona videovigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha 17/04/2017 en dónde la epigrafiada traslada los siguientes “hechos” a esta Agencia: “Me dirijo a ustedes para denunciar la instalación de cámaras de video-vigilancia por parte de mis vecinos. Dichas cámaras están situadas en el camino que lleva a mi casa, por lo que me siento intimidada y sin privacidad. No tengo constancia de que hayan sido instaladas por un profesional del gremio”—folio nº1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciante se aporta como única prueba (fotografía nº 1) que acredita la presencia de una cámara en la fachada de una propiedad, con presunta orientación hacia lo que parece un camino frontal al inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Conviene recordar que los sistemas de video-vigilancia pueden ser instalados por particulares en su propiedad privada, sin necesidad de contar con una empresa especializada, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en la normativa vigente (vgr. colocación de cartel informativo, proporcionalidad de la medida, inscripción en su caso del fichero, etc). Las cámaras particulares no pueden ejercer un control de los accesos (entradas y salidas) de las viviendas colindantes, pues esto supone una afectación al derecho a la intimidad de terceros, que no tienen el deber jurídico de soportar. Las cámaras instaladas deben estar orientadas hacia los principales accesos de la vivienda (puertas y ventanas particulares) siendo la instalación de las mismas proporcionada a la finalidad perseguida. III Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en relación a los “hechos” objeto de denuncia. Las cámaras instaladas en espacios privados no pueden ejercer un control de los caminos públicos adyacentes, afectando con ello el derecho a la intimidad de terceros. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta Agencia). La instalación de cámaras requiere de la colocación en zona visible del preceptivo cartel informativo indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos regulados en la LOPD. Las mismas deben estar orientadas hacia los principales accesos de la vivienda o bien se deberá justificar ante esta Agencia el motivo/causa de una orientación hacia zonas privativas de terceros. En caso de tratarse de una cámara “falsa” se deberá acreditar el carácter de la misma ante esta Agencia (vgr. aportación de ticket de compra, fotocopia de las instrucciones, etc). IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por la parte denunciada se deberá proceder de manera inmediata a alegar lo que estime oportuno en relación con la cámara denunciada, debiendo en su caso acreditar el carácter ficticio de la cámara o en su defecto, proceder a la retirada de la cámara en cuestión, al no poder ejercer la misma un control sobre zonas públicas adyacentes a la vivienda. Recordar la lectura, a efectos meramente informativos, del artículo 44.3 letra
  6. i)LOPD que tipifica como infracción grave “No atender de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00155/2017) a la denunciada Dª. F.F.F. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña F.F.F. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD.  Acreditar la instalación o desinstalación de la cámara objeto de denuncia, aportando documentación precisa sobre la misma, así como toda la relacionada con la legalidad del sistema instalado.  Acreditar la retirada de la cámara con aportación de fotografía (con fecha y hora) que acredite tal carácter o bien reorientación de la cámara hacia la zona exclusiva de su propiedad privada. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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