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A-00156-2013

1/9 Procedimiento Nº: A/00156/2013 RESOLUCIÓN: R/02759/2013 En el procedimiento A/00156/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial “CLUB XXXXXX” situado en la (C/....................1)(Valencia) y cuyo titular es la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Patrulla Fiscal y de Fronteras del Port de Sagunt) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Patrulla Fiscal y de Fronteras del Port de Sagunt) (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento con denominación comercial “CLUB XXXXXX” situado en la (C/....................1)(Valencia) y cuyo titular es la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********. En el mencionado informe la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que durante la inspección realizada al citado establecimiento se observa la instalación de un monitor que muestra imágenes captadas por una cámara de videovigilancia ubicada en la fachada y que se encuentra orientada hacia la vía pública. El establecimiento carece de cartel informativo de zona videovigilada y de impresos a disposición de los interesados en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la LOPD. Adjunta a su denuncia oficio de la inspección realizada con fecha 27 de septiembre de 2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 22 de enero de 2013 (reiterándose el 21 de marzo de 2013) se solicita información a la entidad denunciada que no responde a la solicitud a pesar de haber recibido las notificaciones el 25 de enero y el 29 de marzo de 2013, tal y como consta en el expediente. Con fecha 20 de mayo de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE BÉTERA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a la investigación del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia con fecha 6 de junio de 2013, escrito en el que el Inspector Jefe de Policía Local comunica: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 29 de mayo de 2013 se personan agentes de la Policía Local en el establecimiento con denominación comercial “CLUB www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 XXXXXX” situado en la (C/....................1) (Valencia). • D. A.A.A., en calidad de responsable del local, les informa de lo siguiente:  La instalación del sistema se realizó hace aproximadamente diez años, no recordando en la actualidad la empresa que la llevó a cabo. No presenta copia de la factura ni de contrato de instalación.  Con motivo de un atraco violento sufrido hace aproximadamente ocho o nueve años y con la finalidad de controlar la puerta de entrada al local, se decidió la instalación del sistema.  El sistema lo compone una cámara exterior sin posibilidad de zoom ni movimiento.  La imagen que capta la única cámara situada en la fachada exterior se recoge en dos monitores de TV de tamaño reducido. Uno de ellos ubicado dentro del despacho del titular del local (muestra la imagen en blanco y negro) y el otro monitor se encuentra localizado en el bajo del mostrador de recepción, siendo visionado únicamente por el trabajador que se encuentre en ese momento de turno.  Las imágenes no son grabadas, únicamente se pueden visionar a tiempo real, en caso de estar conectados los monitores.  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • En el momento de la inspección el establecimiento carece de carteles informativos de zona videovigilada y de modelos de formularios para el ejercicio de los derechos reconocidos por la LOPD. • La única cámara instalada se encuentra situada en el exterior del establecimiento, ubicada en la fachada exterior que da a la carretera CV-310 y se encuentra camuflada dentro de una caja de registro de electricidad de plástico, la cual posee un orificio por el cual se captan las imágenes sin que desde el exterior parezca ser una cámara de seguridad ya que de no saber de su existencia es casi imposible apreciar su ubicación. La cámara se encuentra orientada hacia la puerta de acceso de los clientes. • En croquis de situación adjunto, se indica la ubicación de la cámara y los monitores de visualización. • Asimismo se adjunta documento gráfico con el siguiente detalle: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  Fotografía del monitor de visualización ubicado en el despacho del Gerente.  Fotografía del monitor de visualización situado bajo el mostrador de recepción.  Fotografías de los monitores con el detalle de la imagen captada por la cámara de videovigilancia, en la que se observa: un área de la fachada y puerta de acceso al establecimiento, además de un espacio de vía pública. TERCERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 24 de septiembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “CLUB XXXXXX” situado en la (C/....................1)(Valencia), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de una cámara exterior camuflada en un cajetín de registro de electricidad. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********. TERCERO: Tras la solicitud de colaboración de esta Agencia, el 29 de mayo de 2013, agentes de la Policía Local de Betera llevan a cabo una inspección física en el local denunciado. CUARTO: Durante la inspección los agentes actuantes comprueban que el sistema de videovigilancia se compone de una cámara exterior fija y sin zoom que sólo visualiza no graba imágenes. QUINTO: Durante la inspección citada los agentes toman una serie de fotografías que aportan al expediente, en las que se aprecia que la zona de captación de la cámara incluye un espacio de la vía pública bastante grande y no proporcional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III Se imputa a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********, titular del establecimiento con denominación comercial “CLUB XXXXXX” situado en la (C/....................1)(Valencia), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, la cámara exterior instalada en el local denunciado, capta una zona amplia de la vía pública. Dicha circunstancia se comprueba por los agentes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 la Policía Local de Betera que realizan una inspección en el establecimiento el 29 de mayo de 2013, confirmándose en la fotografía aportada al expediente de la zona de captación de la cámara. Por tanto, el sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá del espacio privativo de su establecimiento incluyendo en su campo de visión espacios de la vía pública sin contar con la legitimación debida. Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública o que capten vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. No obstante, en ocasiones, la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios exteriores, siendo necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. En todo caso, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone: “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este supuesto la porción de vía pública incluida en la zona de captación de la cámara denunciada excede del mínimo imprescindible siendo por tanto desproporcionada y dando lugar a la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instaladas una cámara exterior que capta vía pública de forma no proporcional. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00156/2013) a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********, como titular del establecimiento con denominación comercial “CLUB XXXXXX” situado en la (C/....................1)(Valencia), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/07144/2013):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de la cámara exterior que capta imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado o la parte mínima imprescindible y proporcional de vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: **********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Patrulla Fiscal y de Fronteras del Port de Sagunt). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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