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A-00156-2018

1/6 Procedimiento Nº: A/00156/2018 RESOLUCIÓN: R/01350/2018 En el procedimiento A/00156/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de septiembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el MERCADO DE LA CEBADA, situado en la PLAZA DE LA CEBADA, S/N, MADRID cuyo responsable es la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA CEBADA (CO.ME.CE.) con CIF nº: F28152817 (en lo sucesivo la denunciada). El denunciante manifiesta que es adjudicatario de un puesto en el Mercado de la Cebada, en el cual la sociedad gestora SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA CEBADA, ha instalado un sistema de videovigilancia distribuidas por las tres plantas que componen el mercado. Manifiesta que las cámaras atentan contra su intimidad y la de los trabajadores y clientes. Adjunta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. El denunciante aporta copia del contrato de arrendamiento del puesto 21A del Mercado de la Cebada suscrito entre el mismo y la sociedad denunciada, como entidad explotadora por concesión municipal del Centro Comercial La Cebada. SEGUNDO: Con fechas 8 de noviembre de 2017 y 21 de febrero de 2018, desde los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información en relación con el sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de marzo de 2018 de escrito de respuesta de Dª B.B.B. en representación de la sociedad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  La causa que motiva y la finalidad que se persigue con la instalación de las cámaras de video vigilancia es la seguridad y vigilancia de las instalaciones en las que se encuentra ubicado el Mercado de la Cebada.  Aportan dossier fotográfico de todos los carteles informativos colocados en las instalaciones del Mercado de la Cebada. Se ha colocado un cartel informativo en lugar visible junto a cada una de las cámaras instaladas.  Aportan plano de situación en el que se identifican las cámaras instaladas y reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que captan cada una de ellas, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 58 cámaras que según manifiestan son fijas y no disponen de zoom, salvo una domo móvil (cámara 52) colocada en el acceso principal al mercado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  Las cámaras graban imágenes y la sociedad responsable del sistema tiene inscrito como titular, fichero de “videovigilancia” en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***CODIGO.1.  Del reportaje fotográfico se observa que las cámaras identificadas como C1, C2,C3, C4, C5, C6, C8, C9, C10,C12, C13, C17, C18, C19, C22, C23, C24, C25, C26, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37, C38, C42, C44, C45, C46, C47, C48, C49, C50 y C58 captan directamente los puestos de venta del Mercado.  El resto de las cámaras captan accesos al mercado y escaleras interiores.  El sistema de video vigilancia dispone de monitores dónde se visualizan las imágenes. Aportan fotografía de la que se desprende que los mismos están ubicados en un despacho independiente.  La SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA CEBADA ha celebrado el 1 de julio de 2017, contrato con la empresa TRES PUNTO UNO COMPANÍA DE SEGURIDAD, S.L. que tiene por objeto la prestación de servicios de seguridad y videovigilancia en las instalaciones del Mercado de la Cebada. Aportan copia del contrato que recoge las cláusulas de encargado de tratamiento para la empresa de seguridad.  Las personas con acceso a las cámaras y grabaciones son el personal de la empresa de seguridad TRES PUNTO UNO, S.L. y los encargados de la gerencia de CO.ME.CE.  Los sistemas utilizados para la grabación de las imágenes son dos grabadores protegidos por contraseña. Cada grabador cuenta con un disco duro de una capacidad de 4 TB que permite conservar las imágenes durante 7 días, desde el momento de su captación.  Las personas que acceden a dicho sistema son el personal de seguridad de TRES PUNTO UNO COMPANÍA DE SEGURIDAD, S.L. que presta servicio en el mercado y las personas designadas y autorizadas por el mercado.  Aportan copia del Acta del Consejo Rector de la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA CEBADA, de fecha 26 de junio de 2017 en el que se aprueba negociar un contrato anual para la seguridad y un contrato superior para las cámaras.  El sistema de videovigilancia no está conectado a central receptora de alarmas.  No consta la existencia del consentimiento dado por los arrendatarios para la captación de espacios arrendados por las cámaras de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 21 de mayo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 13 de junio de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la representante de la entidad denunciada (Dª B.B.B.), en el que pone de manifiesto lo siguiente:  Han tomado medidas para que las cámaras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C8, C9, C10, C12, C13, C17, C18, C19, C22, C23, C24, C25, C26, C29 hasta C38, C42, C44, C45, C46, C47, C48, C49, C50 Y C58 no capten imágenes de las personas (ya sean arrendatarios de los puestos, trabajadores o clientes) que se encuentren en el espacio que ocupan cada uno de los puestos del mercado.  La medida consiste en la desconexión y apagado de todo el sistema de videovigilancia, para acreditar esta medida aportan certificado de la empresa que ha instalado el sistema y que en la actualidad presta servicios de seguridad y videovigilancia en el mercado: TRES PUNTO UNO COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L. El certificado es de 11 de junio de 2018 y lo expide D. R.R.R. como Jefe de Seguridad de la empresa en el mismo certifica que “…en fecha de 9 de junio de 2018, a requerimiento de CO.ME.CE., hemos procedido a la efectiva desconexión y total apagado del sistema de vídeo vigilancia existente en las instalaciones de CO.ME.CE. De esta forma, acreditamos que desde la fecha antes indicada no se encuentra en funcionamiento ninguna de las cámaras instaladas en el mercado.”  Por último, la entidad denunciada informa que a partir de este momento, CO.ME.CE. realizará un estudio de las modificaciones necesarias para que cuando vuelvan a ponerse en funcionamiento las cámaras, se reubiquen o reorienten los dispositivos para no captar imágenes en los espacios que ocupan cada uno de los puestos del mercado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, cabe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de datos a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de las cincuenta y ocho cámaras que componen el sistema denunciado, treinta y ocho estaban captando los puestos de los comerciantes del mercado, en concreto las cámaras: C1, C2, C3, C4, C5, C6, C8, C9, C10, C12, C13, C17, C18, C19, C22, C23, C24, C25, C26, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37, C38, C42, C44, C45, C46, C47, C48, C49, C50 y C58. No constaba en el expediente, el consentimiento de los comerciantes arrendatarios de los puestos para que las cámaras pudieran captar imágenes de las personas que se encuentren en el espacio de cada uno de los puestos. La finalidad de seguridad que persigue la sociedad denunciada con la instalación del sistema se puede lograr sin necesidad de enfocar a los puestos del mercado. Hay que tener en cuenta, que el arrendatario mientras dure el arrendamiento, tiene el uso de lo arrendado de tal forma que su situación jurídica le otorga una serie de derechos y obligaciones. Así el artículo 1543 del Código Civil señala: “En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.” El artículo 1546 del Código Civil, recoge la definición de arrendador y de arrendatario en los siguientes términos: “Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.” Asimismo el artículo 1554.3 del Código Civil, establece como una de las obligaciones del arrendador la de “mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.” En este supuesto, la sociedad denunciada no ha acreditado que contaba con el consentimiento de los arrendatarios de los puestos del mercado para que tratar imágenes captadas en los mismos por las cámaras (que incluirían a los propios arrendatarios, trabajadores y clientes), esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Durante el trámite de audiencia previa la entidad denunciada ha acreditado que se ha procedido a la desconexión y apagado de todo el sistema de videovigilancia del mercado. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que han procedido a la desconexión y apagado de todo el sistema de videovigilancia, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA CEBADA (CO.ME.CE.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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