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A-00157-2013

1/11 Procedimiento Nº: A/00157/2013 RESOLUCIÓN: R/02646/2013 En el procedimiento A/00157/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) con CIF nº: **********, en relación con el sistema de videovigilancia instalado en su sede domiciliada en el (C/...............................1) (Illes Balears), vista la denuncia presentada por D. B.B.B. (***CARGO.1 de TRABLISA) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (***CARGO.1 de TRABLISA) (en lo sucesivo el denunciante), en el que pone de manifiesto una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el (C/...............................1) (Illes Balears), sede de la entidad TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) con CIF nº: ********** (en adelante el denunciado). En el escrito informa que la entidad denunciada tiene instaladas varias cámaras ubicadas en la entrada principal, entrada de personal, entrada de vestuarios y área de atención al cliente, que visualizan a los trabajadores. A estas imágenes acceden a través de internet y por medio de claves los trabajadores del departamento comercial para mostrárselas a posibles clientes con fines comerciales. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 18 de febrero de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado que a través de escrito recibido en esta Agencia el 7 de marzo de 2013, informó de lo siguiente: - El motivo de la instalación del sistema de CCTV objeto de denuncia es dar soporte al departamento de ventas. Previo al lanzamiento comercial de un sistema de videovigilancia, compuesto por cámaras IP, y con la finalidad de realizar las pruebas de cobertura, calidad de visionado, necesidades de ancho de banda, etc., se procede a su instalación dentro del edificio sede de TRABLISA, bajo la supervisión del departamento de seguridad. Una vez comprobado las posibilidades técnicas del sistema, se procede a la entrega de unos dispositivos Tablets al departamento comercial, con la intención de realizar “demos” a posibles clientes que puedan estar interesados en dicha tecnología. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - El número total de cámaras es de 2, no disponen de zoom y sí de posibilidad de movimiento (limitado a la visión de zonas comunes). Una está instalada en el interior de la propiedad de TRABLISA, situada en la planta primera y tiene colocada una pantalla que impide la visualización de la zona de trabajo (Departamento de atención al cliente); y la otra cámara está ubicada en el zaguán de entrada y salida de personal empleado que accede al y desde el aparcamiento que se encuentra dentro del ámbito de la propiedad de TRABLISA, pero al aire libre. - Aportan fotografías y copias del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, en el que se informa de la entidad ante la que ejercer los derechos de los ciudadanos. - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). - Las imágenes no se graban y son visualizadas en unos dispositivos tablets de los que disponen los comerciales y que dan soporte a esta herramienta comercial. Son utilizadas en horario laboral; con la finalización de la jornada, estos dispositivos se custodian dentro de las instalaciones de la empresa de seguridad. - Para poder acceder al sistema, se precisa de una clave personalizada, la cual permite, a través de un software específico, el visionado a través de estas cámaras. - La entidad afirma que ha efectuado comunicación verbal al Comité de Empresa y aportan copia de una diligencia de la Inspección de Trabajo de fecha 5 de octubre de 2012, en la que se pone de manifiesto que se ha mantenido una reunión en la Inspección de Trabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la que se acuerda que el sistema de videovigilancia en ningún caso enfocará a trabajadores. TERCERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) con CIF nº: **********, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada norma. CUARTO: En fecha 25 de septiembre de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 15 de octubre de 2013, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 lo siguiente: - Cuando han tenido conocimiento de la denuncia procedieron al examen de la situación de su departamento de seguridad y han procedido a la desinstalación de las cámaras controvertidas. - Para acreditar esta circunstancia aportan imágenes en las que se aprecia que se han retirado las cámaras. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento situado en el (C/...............................1) (Illes Balears) hay instalado un sistema de CCTV conectado con el departamento de ventas de la entidad denunciada. SEGUNDO: El titular de este establecimiento es la entidad BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) con CIF nº: **********. TERCERO: El sistema denunciado está compuesto de dos cámaras que no disponen de zoom y sí de posibilidad de movimiento. De las imágenes aportadas por la empresa en las que se reproduce el campo de visión de las cámaras, se observa que la que se encuentra en el interior de las instalaciones a pesar de tener instalada una pantalla que limita su visión, capta una zona habilitada como sala de espera o hall de entrada, del mismo modo la segunda cámara capta el aparcamiento del personal y está instalada en la entrada y salida del personal al aparcamiento. CUARTO: Aportan fotografías y copias del cartel donde se avisa de la existencia de cámaras de videovigilancia, en el que se informa de la entidad ante la que ejercer los derechos de los ciudadanos. Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). QUINTO: Las imágenes no se graban y son visualizadas en unos dispositivos tablets de los que disponen los comerciales y que dan soporte a esta herramienta comercial. Son utilizadas en horario laboral; con la finalización de la jornada, estos dispositivos se custodian dentro de las instalaciones de la empresa de seguridad. Para poder acceder al sistema, se precisa de una clave personalizada, la cual permite, a través de un software específico, el visionado a través de estas cámaras. SEXTO: La entidad aporta copia de una diligencia de la Inspección de Trabajo de fecha 5 de octubre de 2012, en la que se pone de manifiesto que se ha mantenido una reunión en la Inspección de Trabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la que se acuerda que el sistema de videovigilancia en ningún caso enfocará a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 trabajadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV Se imputa a la entidad TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) con CIF nº: **********, en relación con el sistema de videovigilancia instalado en su sede domiciliada en el (C/...............................1) (Illes Balears), la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la captación de imágenes con las cámaras denunciadas para fines comerciales. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el caso que nos ocupa, en las imágenes aportadas por la empresa en las que se reproduce el campo de visión de las cámaras, se observa que la que se encuentra en el interior de las instalaciones a pesar de tener instalada una pantalla que limita su visión, capta una zona habilitada como sala de espera o hall de entrada en la que podrían visualizarse a las personas que por allí pasaran o se sentaran (clientes, visitante, trabajadores…), del mismo modo la segunda cámara que capta el aparcamiento del personal y que está instalada en la entrada y salida del personal al aparcamiento puede visionar a cualquier trabajador que entre o salga del mismo. Hay que tener en cuenta además que las dos cámaras tienen posibilidad de movimiento con lo que su campo de visión podría ampliarse. Las imágenes que recogen estás cámaras aún siendo sólo visionadas en tiempo real, son accesibles a un número indeterminado de personas ya que tal y como reconoce la empresa se muestran a los posibles clientes, sin contar con que el personal del departamento comercial también tiene acceso a las mismas además del departamento de instalaciones. Se realiza por tanto un tratamiento de datos (y la imagen es un dato personal) desproporcionado en relación con la finalidad que se persigue, la de vender un producto, en este caso un sistema de videovigilancia. Los fines comerciales que se persiguen al mostrar el funcionamiento del sistema de videovigilancia denunciado (a través de las imágenes que capta), se pueden conseguir sin necesidad de tener cámaras enfocando zonas de la empresa que pueden ser transitadas por trabajadores, clientes o visitantes de las instalaciones. Por tanto, nos encontramos con un tratamiento de datos excesivo y desproporcionado no adecuado a la finalidad del tratamiento y por tanto se vulnera el principio de proporcionalidad. V El artículo 44.3.
  1. c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
  2. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto, tal y como ya se ha indicado, las fotografías aportadas al expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de lo que captan las cámaras del sistema de videovigilancia, reflejan que se enfocan zonas de la empresa (ya sea interiores o exteriores como el aparcamiento) por donde transitan trabajadores, visitantes o clientes de la entidad. El tratamiento de estas imágenes se realiza por un número desconocido de personas pues se muestran a los posibles clientes con fines comerciales. De este modo el tratamiento es desproporcionado en relación a la finalidad perseguida. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha presentado un escrito de alegaciones donde declara que ha desinstalado las cámaras o presentando varias fotografías donde se aprecia esta circunstancia. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  5. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  6. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  7. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  8. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  9. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  10. a)y
  11. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último, hay que señalar que la entidad denunciada ha procedido a desinstalar las cámaras controvertidas y así lo acredita con las fotografías con las que acompaña su escrito de alegaciones. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00157/2013) a la entidad TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) con CIF nº: **********, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) con CIF nº: **********. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B. (***CARGO.1 de TRABLISA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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