1/7 Procedimiento Nº: A/00157/2014 RESOLUCIÓN: R/02337/2014 En el procedimiento A/00157/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FEDERACION PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha de 02/06/2014 tiene entrada en el registro general de la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. A.A.A., ( el denunciante en adelante), en el que manifiesta que Mediante escrito de fechas 28 de junio de 2013 y 01 de julio de 2013, el firmante presentó dos denuncias que dio lugar a los procedimientos de referencia. Sobre los hechos de las denuncias nos remitimos a ambos escritos que iniciaron estos procedimientos, si bien sucintamente señalamos que se interpuso contra las letradas Doña B.B.B. y Doña C.C.C. por haber dado publicidad tanto en la lista de correo de la entidad DENAE, en la página web www.institutoautor.org como en el diario El Mundo una sentencia con los datos personales del denunciante en los que no se habían disociado los mismos. La sentencia a 1* que se hacía referencia era la del 24 de junio de 2013, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Valencia como responsable de un delito contra la propiedad intelectual por ser el administrador de una web de enlaces. Pues bien, en la fecha de ayer, el denunciante ha tenido conocimiento de que la denunciada Doña B.B.B. también han enviado esta sentencia a la ahora denunciada Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual (FAP), quien en su página web tiene no sólo publicada la sentencia del Juzgado de lo Penal, sino también la de la Audiencia Provincial, ambas con los datos personales sin disociar y al alcance público, sin ninguna restricción:
- a)La sentencia del Juzgado de lo Penal se halla en la siguiente URL: http://www.fap........1 Como puede comprobarse, el origen de la filtración es la denunciada Doña B.B.B. puesto que así consta en la página 1 de la misma, que es la notificación del sistema LEXNET, en donde consta el nombre de esta letrada.
- b)La sentencia de la Audiencia Provincial se halla en la siguiente URL: http://www.fap........2 En esta sentencia no consta la forma en que la ahora denunciada Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual (FAP) la consiguió pero dado que esta entidad no fue parte en el procedimiento penal, entendemos que su origen es el mismo que la sentencia de instancia, esto es, la letrada Doña B.B.B.. El acceso a ambas sentencias se realiza muy fácilmente desde la URL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 http://www.fap........3 ya que en la misma hay un resumen con su entradilla. En esta URL no constan los datos personales, pero sí en las sentencias íntegras a las que se enlaza directamente desde esta sección de la web de la FAP. En esta URL constan 15 sentencias más sin datos disociados, correspondientes a otros tantos casos, lo que supone por parte de la denunciada FAP una actividad reiterada a través del tiempo y sin ningún respeto por los derechos fundamentales, lo que es demostrativo de un especial ánimo vulnerador de la privacidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican Diligencias teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha de 23/06/2014 se accedió a los siguientes enlaces web de la Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual (FAP) teniendo conocimiento de que en los enlaces que se citan a continuación constan resoluciones judiciales sin anonimizar, con datos de carácter personal de los intervinientes no profesionales en los citados procesos judiciales: I.- http://www.fap........1 en formato papel que hace referencia a la impresión de pantalla del sistema de información y notificación de Sentencias Lexnet respecto de la Sentencia recauda en el procedimiento ***/2013 resuelto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia. Incluye el documento en formato .rtf relativo a la citada resolución. II.- http://www.fap........2 que incluye la Sentencia nº ***/2014 de fecha 20/01/2014 Recurso de Apelación de la Sentencia citada en el párrafo anterior. III.- http://www.fap........4 en dicho se enlace se ha accedido a determinadas sentencias que se citan a continuación: http://www.fap........5 Sentencia ***/2010 (Se incorpora impresión de pantalla de la página 1 y 2) http://www.fap........6 Sentencia nº *** de 18/06/2010(Se incorpora impresión de pantalla de la página 1 y 2) http://www.fap........7f Sentencia nº ****/2013 de 30/10/2013 (Se incorpora impresión de pantalla de la página 1) TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00157/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 17/07/2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que ha deshabilitado el acceso a todas las resoluciones judiciales publicadas en la web de FAP, pudiendo comprobarse accediendo a http://fap........8. HECHOS PROBADOS Uno.- En fecha de 23/06/2014 se accedió a los siguientes enlaces web de la Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual (FAP) teniendo conocimiento de que en los enlaces que se citan a continuación constan resoluciones judiciales sin anonimizar, con datos de carácter personal de los intervinientes no profesionales en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 citados procesos judiciales: I.- http://www.fap........1 en formato papel que hace referencia a la impresión de pantalla del sistema de información y notificación de Sentencias Lexnet respecto de la Sentencia recauda en el procedimiento ***/2013 resuelto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia. Incluye el documento en formato .rtf relativo a la citada resolución. II.- http://www.fap........2 que incluye la Sentencia nº ***/2014 de fecha 20/01/2014 Recurso de Apelación de la Sentencia citada en el párrafo anterior. III.- http://www.fap........4 en dicho se enlace se ha accedido a determinadas sentencias que se citan a continuación: http://www.fap........5 Sentencia ***/2010 http://www.fap........6 Sentencia nº *** de 18/06/2010 http://www.fap........7f Sentencia nº ****/2013 de 30/10/2013 Dos.- En fecha de 17/07/2014 la representación de FAP manifiesta que ha suprimido las sentencias alojadas en la web www.fap........8. Tres.- En fecha de 13/10/2014 se intenta acceder a los enlaces señalados en el hecho probado Uno verificándose que no es posible su acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Dispone el art. 6.1 de la LOPD: El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Por lo tanto, se exige que el responsable del tratamiento o del fichero donde se encuentren de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En el presente caso, en atención al régimen de responsabilidad ex art. 43 LOPD, como titular de la web www.fap.org.es ha de considerarse a FEDERACION PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL responsable del fichero y del tratamiento, y por tanto ostenta una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por infracción de la LOPD. III Uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos, es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. Se trata de una garantía fundamental legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española, dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, y que solo encuentra como excepciones al consentimiento del afectado, aquellos supuestos que, por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma con rango de ley. En el presente caso, ha resultado probado que FEDERACION PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ha tratado datos del denunciante y de otras personas que aparecían en las sentencias sin su consentimiento y para finalidades distintas a las que se recogen en las resoluciones judiciales. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Así las cosas el titular de los datos observa cómo éstos son tratados para fines al margen de su cualidad de cliente, lo que escapa del poder de “disposición y control” que en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000) configura la base del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 principio de consentimiento al tratamiento de datos personales. De conformidad con la definición de tratamiento de datos personales, se ha acreditado el tratamiento por parte de FEDERACION PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL de los datos del denunciante, sin que haya presentado ninguna prueba que acredite que contaba con su consentimiento , en este sentido procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado, sin que pueda ampararse en el desarrollo de su objeto y finalidad como federación, ya que nada obsta a la publicación de las resoluciones con la previa anonimización que no permita identificar al titular de los datos. IV Dispone el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y que tras recibir el Acuerdo de Audiencia Previa, ha suprimido los enlaces web donde constaban los datos personales. Por tanto, cabe entender que finalmente cumplió con los preceptos inicialmente vulnerados y en consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en las Sentencias de la Audiencia Nacional 455/2011 de fecha 29/11/2013 y 166/2013 de fecha 10/06/2014 que señalan que la figura del Apercibimiento tiene que llevar aparejada medidas concretas para el sujeto apercibido, ya que de otro modo se otorgaría al apercibimiento una suerte de naturaleza sancionadora, y nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD vulnerando los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En conclusión, la actuación administrativa procedente en Derecho es el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- ARCHIVAR el procedimiento a FEDERACION PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO.NOTIFICAR el presente Acuerdo a FEDERACION PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL y a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es