1/12 Procedimiento Nº: A/00157/2016 RESOLUCIÓN: R/01531/2016 En el procedimiento A/00157/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad FINANCIERA MADERERA S.A. (FINSA), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones situadas en (C/....1) (A CORUÑA) y cuyo titular es la entidad FINANCIERA MADERERA S.A con CIF nº: A****** (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa de “la ubicación de cámaras de videovigilancia tipo domo 360º, con posibilidad de movimiento y zoom, localizadas en todo el perímetro de la instalación mencionada. Las imágenes se conservan por un tiempo superior a siete días”. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fechas 2 y 28 de julio de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de 24 de julio y 13 de agosto de 2015 de cuyo análisis se desprende lo siguiente: • FINANCIERA MADERERA S.A es la entidad responsable de las instalaciones situadas en (C/....1) (A CORUÑA), en donde se encuentra instalado el sistema de videovigilancia denunciado. Esta empresa es también la responsable de este sistema. • El perímetro de las instalaciones se encuentra vallado y delimitado en toda su extensión. • La empresa de seguridad SISTEMAS DE SEGURIDADE A1 S.L, inscrita en el Registro de empresas de seguridad de la DGP con el número 2010, realizó la instalación del sistema así como posteriores ampliaciones del mismo. Tanto los contratos como las posteriores modificaciones por ampliación, han sido debidamente comunicados. Se acompañan copias de los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes con fechas 16 de octubre de 2001 y 3 de octubre de 2002, cuyo idéntico objeto es ”la instalación de un sistema de seguridad” (documento Doc.1). Asimismo se adjunta copia del convenio para el tratamiento de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 personal firmado entre las partes con fecha 5 de marzo de 2010 (documento Doc.2). • El sistema de videovigilancia cumple la finalidad de control de accesos y vigilancia del perímetro y zonas interiores de las instalaciones de la fábrica. • Tanto en la zona donde se localiza la garita de los vigilantes de seguridad como en cada una de las cámaras que integran el sistema, se han instalado carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica la entidad responsable ante quien poder ejercitar los derechos. Al efecto se aporta reportaje fotográfico (documento doc.3). • En la garita de acceso a las instalaciones se encuentra colgado el cartel que incorpora la cláusula informativa sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia. Se adjunta fotografía acreditativa (documento Doc.4). Allí también se encuentran los formularios informativos a disposición de los interesados, se adjunta copia debidamente cumplimentada. • El sistema está integrado por ocho cámaras, las cuales a excepción de la cámara nº 6 (fija) son tipo domo con zoom y un ángulo de rotación de 360º. Se localizan en el interior de las instalaciones. El sistema está instalado de tal forma que cuando el ángulo que capta la óptica de la cámara se encuentra fuera del perímetro de las instalaciones, se pixela automáticamente. Al respecto la compañía adjunta:
- Copia de las especificaciones técnicas del sistema (facilitadas por el instalador) entre cuyas características del módulo de cámara cabe destacar la “supresión de ventana” que permite al usuario configurar hasta ocho áreas de cuatro lados, que no puede visualizar el operador del sistema de domos. El área suprimida se desplaza con las funciones de giro horizontal y vertical, y ajusta su tamaño automáticamente a medida que la lente se regula entre teleobjetivo y gran angular (documento Doc.5).
- Plano de situación con detalle de las cámaras instaladas (documento Doc.6).
- Reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes captadas por cada una de ellas (documento Doc.7), de cuyo análisis se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 o o o o o o Todas las imágenes captadas por las cámaras tipo domo, a excepción de la cámara Domo 8, presentan algunos de sus ángulos pixelados. Cámara Domo 1, localizada en la zona de aparcamiento y acceso a básculas, capta en uno de sus movimientos el espacio de vía pública inmediato a la entrada del aparcamiento. Cámara Domo 2, ubicada en el perímetro posterior de la fábrica, recoge en su rotación ángulos de los viales públicos adyacentes. Cámara Domo 4, localizada en la entrada principal y zona de visitas, capta el ángulo de vía pública inmediato a uno de los accesos a la fábrica. Cámara Domo 8, ubicada en el perímetro posterior y depósito de chatarra, recoge durante su giro el espacio de dos caminos separados por una valla y dos cancelas de acceso, uno de los cuales se entiende que no corresponde al perímetro de las instalaciones. Respecto al resto de cámaras que integran el sistema, cabe señalar que las imágenes captadas corresponden a espacios incluidos en el perímetro de las instalaciones.
- Fotografía de los monitores de visualización que integran el sistema (documento Doc.8). • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La entidad responsable del sistema tiene contratada la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada en sus instalaciones con la empresa PROTECCIÓN E INTEGRIDAD S.A (PROINSA), inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la DGP con el número ***** para la actividad de vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles e inmuebles, así como de personas, certámenes, ferias y otros similares con ámbito de actuación autonómico. En este sentido, la compañía aporta:
(1)copia del “contrato de arrendamiento del Servicio de Vigilancia, a realizar con vigilantes jurados de seguridad” celebrado entre ambas mercantiles con fecha 31 de agosto de 1989 (documento Doc.9) y
(2)copia del “Acuerdo para la Adopción de Medidas de Seguridad en el Tratamiento de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Información y la Protección de Datos” firmado entre las partes con fecha 11 de junio de 2009, en el cual la empresa PROINSA se configura como encargado del tratamiento del fichero denominado “Seguridad Privada y Videovigilancia” responsabilidad de FINANCIERA MADERERA S.A y que tiene como finalidad “el gestionar el control de accesos y la seguridad de la empresa” (documento Doc.10). • Exclusivamente acceden a las imágenes los vigilantes de seguridad de la empresa PROINSA. PROINSA tiene implementado un Protocolo de Cesión de Datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (documento Doc.11). • Las imágenes son grabadas en un videograbador digital, con un tiempo de conservación de 96 horas, transcurridas las cuales son eliminadas por el propio sistema y sobregrabadas. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 cuyo responsable figura la mercantil denunciada. Se acompaña documentación acreditativa (Doc.12). Asimismo, la empresa PROINSA dispone también de fichero de videovigilancia inscrito en la Agencia con el código ***CÓD.2. • Para finalizar se indica que el sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha de 3 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 10 de mayo de 2016 se notificó a la entidad denunciada, el acuerdo referido en el punto anterior, tal y como consta en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 1 de junio de 2016 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Se remiten a las argumentaciones recogidas en su escrito de 20 de julio de 2015, entre otras que la finalidad del sistema de videovigilancia es el control de accesos y la vigilancia del perímetro y zonas interiores de las instalaciones de la fábrica ya que se trata de un recinto muy amplio con riesgo de incendio y que ha sufrido intentos de atentados de grupos radicales (circunstancia que no se acredita). • Varias de las cámaras del sistema denunciado, en la imagen que se reproduce en el monitor de su campo de visión, tienen pixeladas aquellas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 zonas ajenas a la propiedad de la entidad. • Tienen contratada a la empresa Protección e Integridad, S.A. (PROINSA) para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada. Es una empresa autorizada e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad. Los vigilantes de las misma son los únicos que acceden a las imágenes del sistema (tienen contrato de encargado de tratamiento cuya copia han aportado al expediente). • Tienen fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia con el código: ***CÓD.1. • Cada una de las cámaras tiene un distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica al responsable del fichero. • En relación con la cámara 8, la entidad señala que pese a que el perímetro de las instalaciones fabriles se encuentra vallado y perfectamente delimitado, las parcelas colindantes a dicha industria que se visionan con la domo número 8 son propiedad de FINSA. Adjuntan certificaciones catastrales de estas parcelas para acreditar sus afirmaciones. • El camino que se aprecia en las imágenes captadas por la domo nº 8, según la entidad denunciada es un camino público (camino de concentración parcelaria que se encuentra en una zona de monte y que sólo da acceso a terrenos propiedad de FINSA, donde se almacena material industrial. En este supuesto según la entidad debería aplicarse el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 que a su vez recoge el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD, de tal forma que la protección de espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios en los que es necesario captar accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior de sus instalaciones, la labor de videovigilancia de las parcelas colindantes adyacentes hace imposible que no se registre parte de lo que sucede en la porción de vía pública que la cámara capta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En las instalaciones situadas en (C/....1) (A CORUÑA), hay instalado un sistema de videovigilancia integrado por ocho cámaras, las cuales a excepción de la cámara nº 6 (fija) son tipo domo con zoom y un ángulo de rotación de 360º. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad FINANCIERA MADERERA S.A. (FINSA) con CIF nº: A******. TERCERO: La empresa de seguridad SISTEMAS DE SEGURIDADE A-1 S.L, inscrita en el Registro de empresas de seguridad de la DGP con el número 2010 se ha encargado de la instalación del sistema y de su mantenimiento. La empresa PROTECCIÓN E INTEGRIDAD S.A (PROINSA), inscrita en el Registro de Empresas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Seguridad de la DGP con el número ***** lleva a cabo los servicios de vigilancia y seguridad privada. Sólo sus vigilantes tienen acceso a las imágenes del sistema. El contrato suscrito con esta empresa el 11 de junio de 2009 incluye una cláusula de encargado de tratamiento. CUARTO: Tanto en la zona donde se localiza la garita de los vigilantes de seguridad como en cada una de las cámaras que integran el sistema, se han instalado distintivos informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que recogen los datos identificativos del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. En la garita de acceso a las instalaciones también se encuentran los formularios informativos a disposición de los interesados, se adjunta copia debidamente cumplimentada. QUINTO: Las imágenes son grabadas en un videograbador digital, con un tiempo de conservación de 96 horas, transcurridas las cuales son eliminadas por el sistema y sobregrabadas. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 a nombre de la entidad denunciada. Asimismo, la empresa PROINSA dispone también de fichero de videovigilancia inscrito en la Agencia con el código ***CÓD.2. SEXTO: Todas las imágenes captadas por las cámaras tipo domo del sistema, a excepción de la cámara 8, presentan algunos de sus ángulos pixelados para ocultar zonas ajenas a la propiedad del denunciado. El campo de visión de las ochos cámaras es el siguiente: o o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámara Domo 1, localizada en la zona de aparcamiento y acceso a básculas, capta en uno de sus movimientos el espacio de vía pública inmediato a la entrada del aparcamiento. Cámara Domo 2, ubicada en el perímetro posterior de la fábrica, recoge en su rotación ángulos de los viales públicos adyacentes. Cámara Domo 4, localizada en la entrada principal y zona de visitas, capta el ángulo de vía pública inmediato a uno de los accesos a la fábrica. Cámara Domo 8, ubicada en el perímetro posterior y depósito de chatarra, recoge durante su giro el espacio de dos caminos separados por una valla y dos cancelas de acceso, uno de los cuales se entiende que no corresponde al perímetro de las instalaciones. Respecto al resto de cámaras que integran el sistema, cabe señalar que las imágenes captadas corresponden a espacios incluidos en el perímetro de las instalaciones. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad FINANCIERA MADERERA S.A. (FINSA), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la (C/....1) (A CORUÑA), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el supuesto que nos ocupa, tal y como se desprende del análisis de las fotografías del campo de visión de las cámaras que aporta la entidad responsable, se aprecia que varias de las cámaras del sistema (1, 2 y 4) captan porciones de espacio público, aunque se entiende que es de forma accesoria y proporcional. No ocurre lo mismo con la cámara 8 que recoge durante su giro el espacio de dos caminos separados por una valla y dos cancelas de acceso, uno de los cuales se entiende que no corresponde al perímetro de las instalaciones. Esta circunstancia supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado ya que la grabación de espacios públicos cuenta con un régimen especial, pues en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En sus últimas alegaciones, la entidad denunciada entiende que el espacio público captado por la cámara 8 cumple con el principio de proporcionalidad y afirma que es imprescindible la grabación de este espacio para la protección de las fincas colindantes a la empresa que son también de su propiedad y donde se depositan restos industriales provenientes del desmontaje de aparatos, maquinaria… Señala también la entidad que pese a no estar dentro del perímetro vallado de la empresa, estas fincas colindantes con la empresa que capta la cámara 8 son de su propiedad y aporta copia de dos certificaciones catastrales para acreditar esta circunstancia. No obstante lo anterior, cabe señalar que el espacio público captado por la domo 8 no resulta proporcional porque la porción captada excede la mínima imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad y vigilancia que se persigue con el sistema de videovigilancia. Es indiferente que este camino de concentración parcelaria que se encuentra en el monte según afirma la entidad, sólo de paso a sus propiedades, la cuestión es que se trata de un camino público y que la entidad no está legitimada para el tratamiento de las imágenes captadas en el mismo. Además la entidad denunciada en el resto de cámaras que forman su sistema introduce zonas de pixelado que impiden que se visualice terreno ajeno a su propiedad, esto unido al hecho de que las fincas que se quieren vigilar no se encuentran valladas (con lo que se dificultaría el acceso a las mismas), hace difícil que se pueda admitir que es imposible vigilar las fincas colindantes a la fábrica sin grabar el camino público. Por tanto, la porción de camino público captada por la cámara 8 es desproporcionada a la finalidad de vigilancia y seguridad de dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 fincas colindantes con la empresa denunciada que no se encuentran valladas como el resto de su superficie de 850.000 m2. Así pues, la entidad denunciada no cuenta con legitimación suficiente para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes captadas en el camino público por la cámara domo 8 por lo que vulneraría el artículo 6.1 de la LOPD. La infracción del artículo 6.1 de la LOPD, se califica como grave en su artículo 44.3.b): “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo lo cual, hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00157/2016) a la entidad FINANCIERA MADERERA S.A. (FINSA) con CIF nº: A******, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la (C/....1) (A CORUÑA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad FINANCIERA MADERERA S.A. (FINSA) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/02865/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de la cámara 8 que capta un camino público de forma no proporcional, o bien su reubicación o reorientación (introducción de zonas de pixelado) para limitar el espacio de acceso público captado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad FINANCIERA MADERERA S.A. (FINSA). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es