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A-00157-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00157/2018 RESOLUCIÓN: R/00995/2018 En el procedimiento A/00157/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE HINOJOS y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por la POLICÍA LOCAL DE HINOJOS (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta: “…La publicación de imágenes de funcionarios públicos, Agentes de la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones en redes sociales. Concretamente en un grupo de wasap municipal y administrado por trabajadores municipales, de 97 miembros, desde el número de teléfono C.C.C., cuyo titular se corresponde con B.B.B. (en lo sucesivo la denunciada). En dichas imágenes se puede observar e identificar clara y plenamente a los Agentes actuantes, además de personas que están interactuando con ellos, de hecho van acompañadas de comentarios tipo queja- denuncia del dispositivo Policial. Esta publicación se ha realizado sin el consentimiento de los Agentes…” SEGUNDO: Consultada el 6/04/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la denunciada, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00157/2018 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con relación a la denuncia por infracción de su artículo 6, tipificada como grave en el artículo 44.3.b). Dicho acuerdo fue notificado a la denunciada. CUARTO: Con fecha 14/05/2018 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciada en el que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 <<…Como ya se indica en el procedimiento incoado, el Ayuntamiento de Hinojos tiene abierto una serie de grupos de wasap, administrado por personal del propio Ayuntamiento y que tiene por finalidad “informar sobre acciones y actuaciones, en la localidad, tanto provengan del propio Ayuntamiento, como de otras asociaciones, grupos o Hermandades, y donde los componentes del grupo de wasap formulan preguntas, opinan, informan y critican, si fuera el caso, sobre determinados aspectos de interés general”. En uno de esos grupos está la denunciada en el presente procedimiento (…) El Ayuntamiento monta un dispositivo de seguridad, y controla los lugares donde se acampa y los tiempos de estancia. Del referido evento se sacan multitud de fotografías tanto en el camino, como en el lugar donde se acampada para comer. Este hecho, en el que participan muchos vecinos de Hinojos, es el que, una vez concluido, fue objeto de comentarios, en este grupo de wasap administrado por personal del Ayuntamiento, y me consta que en otros grupos similares. Y es en tal contexto, en el que esta parte hace el siguiente comentario: “La Hermandad de Hinojos ha hecho su peregrinación al Rocío. Eso sí muy vigilados. Solo queríamos pasar un bonito día. Tremenda sensación”. Quien suscribe entiende que no contiene ninguna queja, ni menosprecio ni nada que se le parezca. El comentario de “muy vigilados”, entiendo no es nada peyorativo, sino más bien lo contrario. Lo que puede resultar excesivo es el número de vehículos oficiales. Entre las muchas fotografías que realizó, se suben cinco o seis en las que aparecen vehículos de la Policía Local, de la Guardia Civil, dos del Ayuntamiento de Hinojos, y de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Ese es el hecho. Cierto que aparecen personas alrededor de los mismos, y entre ellos algún miembro de la Policía Local, hablando con los peregrinos. La situación y actitud es tan normal no puede considerarse una queja. En todo caso sería una apreciación personal. Lo cierto es que es bastante común que la Policía Local y otras fuerzas de seguridad acompañen en distintos eventos que se organizan en la población, sean culturales, deportivos, religiosos. Y se publican las fotos en los diversos grupos de wasap del Ayuntamiento, y no conozco que las referidas fotos, hayan sido objeto de denuncia con anterioridad. En el presente caso el objeto del comentario y de las fotografías, no era otro que: Resaltar que un año más la Hermandad del Rocío de Hinojos ha peregrinado al Rocío. Ha resultado un bonito día. Y, como también es cierto, el servicio de vigilancia y seguridad ha sido relevante. TERCERA.- En todo caso, esta parte presenta las excusas pertinentes si alguien se ha sentido perjudicado u ofendido. Señalar que no ha existido intencionalidad negativa alguna. No existen antecedentes por esta parte en la materia objeto del procedimiento…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 presentado por el denunciante, en la que manifiesta: “…La publicación de imágenes de funcionarios públicos, Agentes de la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones en redes sociales. Concretamente en un grupo de wasap municipal y administrado por trabajadores municipales, de 97 miembros, desde el número de teléfono C.C.C., cuyo titular se corresponde con la denunciada. En dichas imágenes se puede observar e identificar clara y plenamente a los Agentes actuantes, además de personas que están interactuando con ellos, de hecho van acompañadas de comentarios tipo queja- denuncia del dispositivo Policial. Esta publicación se ha realizado sin el consentimiento de los Agentes…” SEGUNDO: Consultada el 6/04/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la denunciada, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 14/05/2018 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciada en el que comunica: <<…En todo caso, esta parte presenta las excusas pertinentes si alguien se ha sentido perjudicado u ofendido. Señalar que no ha existido intencionalidad negativa alguna…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos suponen por parte de la denunciada una infracción del artículo 6.1 de la LOPD que establece que “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD que califica como grave “
  3. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El artículo 45.6 de la LOPD establece: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6, que la denunciada es persona física no habituada al tratamiento de datos de carácter personal y que las imágenes sólo se difundieron entre funcionarios de la Corporación Local, a través de un grupo cerrado de whatsapp, se aplica el procedimiento de apercibimiento. A la vista de las alegaciones de la denunciada, que manifiesta que no ha tenido intención de ofender, y que no es posible imponer medidas correctoras al no ser técnicamente posible que la denunciada retire las fotografías de whatsapp, procede archivar el presente procedimiento. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que no procede la adopción de ninguna medida correctora, de acuerdo con lo señalado se debe acordar al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00157/2018) a Dña. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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