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A-00159-2014

1/13 Procedimiento Nº: A/00159/2014 RESOLUCIÓN: R/02307/2014 En el procedimiento A/00159/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GUERRERO SC, vista la denuncia presentada por la GUARDIA CIVIL DE TORRELAVEGA- PUESTO DE LOS CORRALES DE BUELNA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL DE TORRELAVEGA- PUESTO DE LOS CORRALES DE BUELNA (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.. instaladas en el establecimiento con RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.). El citado establecimiento de máquinas expendedoras consta de un sistema de videovigilancia con dos cámaras interiores y una tercera colocada en el exterior del establecimiento apuntando a la calle. Existe a su vez un cartel de zona videovigilada el cual no se adapta a la normativa de la LOPD 15/1999, al carecer de los datos obligatorios del responsable del sistema. Se adjuntan fotos de las cámaras y del cartel. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fecha 28 de noviembre de 2013 se solicita información a RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.. y se le reitera el 28 de enero y 26 de marzo de 2014, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 5 de febrero y 2 de abril escritos en el que el representante de Administración la entidad manifiesta que:  el local sito en B.B.B. de Los Corrales de Buelna no es de su propiedad ni son inquilinos del mismo.  La empresa RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.. únicamente realizó la instalación de máquinas vending en dicha dirección hace ya unos cuantos años. En diligencia telefónica de 9 de abril el representante de Administración de esta empresa facilita los datos del titular del local hasta hace unos dos meses y manifiesta que en la actualidad el local tiene un nuevo propietario quien además ha realizado cambios en la instalación de videovigilancia. Con fecha 9 de abril y 5 de junio de 2014 se solicita la colaboración a la Guardia CivilLos Corrales de Buelna para identificar al actual titular del local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Con fecha 16 de junio tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil en el que declara que: Respecto del responsable del local:  Se identifica como responsable del establecimiento el día 20 de agosto de 2013, día de la denuncia a otro titular.  Se identifica a D.D.D. (NIF H.H.H.) con domicilio en C.C.C.) responsable de la empresa GUERRERO SC con CIF G.G.G., y que es el actual propietario del local objeto de la presente denuncia sito en la B.B.B.). Respecto de la instalación:  No consta contrato de instalación.  La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia fue E.E.E.. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que:  Las cámaras están instaladas con el fin de vigilar las máquinas expendedoras instaladas en el local. Respecto del cartel:  Fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. El cartel se encuentra situado en la fachada del edificio a una distancia del suelo de unos 2 metros y medio. Se aporta fotografía

  1. Respecto del formulario:  No se puede adjuntar modelo del formulario informativo que recoge el artículo 3b de la instrucción1/2006 por carecer del mismo. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia:  Se aporta fotografía 2 donde se aprecian: dos cámaras (interiores) de videovigilancia conectada a monitor, cámara de videovigilancia (exterior) supuestamente desconectada y cartel de información. Respecto de los monitores del sistema de videovigilancia:  Se aporta fotografía 3 con detalle del sistema interior de videovigilancia. En la fotografía se observa un monitor y un videograbador. En el monitor solo se ve una imagen a la vez y corresponde con las cámaras interiores del establecimiento. Según el actual responsable el sistema no graba. Este hecho no ha podido ser comprobado.  Este sistema se encuentra en el interior del establecimiento. Respecto del acceso a las imágenes:  No se puede acreditar documentalmente quien accede a las imágenes.  No existe contrato de cesión de imágenes a terceros.  No consta quien accede a las imágenes, si bien según el actual responsable el sistema que actualmente está instalado no graba. Si bien no se ha podido constatar si anteriormente, en la fecha de confección de la denuncia bajo la titularidad del anterior responsable el sistema grababa. Respecto a conexión a central de alarmas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13  El sistema actualmente no está conectado a ninguna empresa de seguridad  No consta contrato alguno con la empresa de seguridad que instaló las cámaras. En diligencia telefónica con el Puesto de la Guardia Civil de LOS CORRALES DE BUELNA el agente consultado aclara que pudo visualizar en el monitor la imagen captada por las dos cámaras interiores que captaban las máquinas expendedoras y parte de la calle. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00159/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes en fecha 3 de julio de
  3. CUARTO: En fecha 3 de julio de 2014, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, siendo devuelto y figurando en el acuse de recibo “desconocido, faltan señas”. Con fecha 21 de julio de 2014, se envió al Ayuntamiento de LOS CORRALES DE BUELNA el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su exposición en el Tablón de edictos del citado Ayuntamiento y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 25 de julio de 2014, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. Con fecha 21 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia la diligencia del Ayuntamiento de LOS CORRALES DE BUELNA, en la que hace constar que el edicto, correspondiente a la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de LOS CORRALES DE BUELNA desde el 24 de julio al 12 de agosto de 2014, ambos inclusive. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 20 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL DE TORRELAVEGA- PUESTO DE LOS CORRALES DE BUELNA (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.). El citado establecimiento de máquinas expendedoras consta de un sistema de videovigilancia con dos cámaras interiores y una tercera colocada en el exterior del establecimiento apuntando a la calle. Existe a su vez un cartel de zona videovigilada el cual no se adapta a la normativa de la LOPD 15/1999, al carecer de los datos obligatorios del responsable del sistema. Se adjuntan fotos de las cámaras y del cartel. SEGUNDO: Consta que la empresa responsable de las cámaras es la entidad GUERRERO SC. TERCERO: Consta que en el establecimiento RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 se ha instalado un sistema de video vigilancia compuesto por cámaras de video vigilancia por razones de seguridad. CUARTO: Consta que en el establecimiento hay instaladas dos cámaras interiores que se encuentran captando imágenes del interior del establecimiento, así como del exterior captando imágenes de la vía pública. QUINTO: Consta que en la fachada del establecimiento se encuentra instalada una cámara de video vigilancia, de la cual no ha podido quedar acreditado que esté en funcionamiento, y que por su orientación podría estar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. SEXTO: Consta que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que no se recoge quien es el responsable del sistema de video vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  4. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  5. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad GUERRERO SC toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad GUERRERO SC, como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas están captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con la documentación que obra en el expediente, que el establecimiento hay instaladas al menos dos cámaras que están captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que captan la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3 e) de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: e) Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el lugar denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia enfocando hacia la vía pública. En fase de actuaciones previas, ha quedado acreditado que en el establecimiento RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.) se han instalado tres cámaras de video vigilancia, dos de ellas en el interior, dirigidas a unas máquinas expendedoras y que, además, se encuentran captando imágenes de la vía pública, y una cámara en la fachada, de la cual no ha podido quedar acreditado su funcionamiento. Por ello, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, GUERRERO SC., como consecuencia de una infracción del art. 6, en la medida en que ha quedado acreditado que hay cámaras que se encontraban captando imágenes de la vía pública, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Transcurrido dicho plazo, no consta que, por parte de la entidad denunciada GUERRERO SC, se hayan presentado alegaciones. Por tanto, en este caso concreto, ha quedado acreditado que en el establecimiento RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.) titularidad de la entidad GUERRERO SC hay instalado un sistema de video vigilancia compuesto por, al menos, 2 cámaras que se encuentran captando imágenes desproporcionadas. Por ello, procede apercibir a la entidad denunciada por una infracción del art. 6, y se va a requerir para que, o bien acredite que ha retirado las dos cámaras, o bien, las reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. Por otro lado, ha quedado acreditado que una de las cámaras instaladas se encuentra en la fachada, dirigida hacia la vía pública. No obstante, no ha podido quedar acreditado que dicha cámara se encuentre en funcionamiento. Por ello, se va a requerir para que acrediten que la cámara no funciona, o en el caso de que se encuentre en funcionamiento, que acredite que no capta imágenes de la vía pública. Asimismo, conviene aclarar que, en el caso de cámaras que no funcionan, si en el futuro continuaran ubicadas enfocando la vía pública de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  1. a)y
  2. f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Asimismo, según consta en el expediente, ha quedado acreditado que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras mediante un cartel, en el que no se recoge al responsable del sistema de video vigilancia instalado, y que es necesario que conste para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Por tanto, con respecto a esta cuestión se va a requerir a la entidad GUERRERO SC para que acredite la colocación del cartel en el que venga expresado la persona o entidad responsable de las cámaras de video vigilancia instaladas en el establecimiento RESTI COMERCIAL HOSTELERA S.L.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 VI El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 1.- APERCIBIR (A/00159/2014) a la entidad GUERRERO SC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad GUERRERO SC de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. 6En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que retire las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas, antes y después de su retirada, y para el caso de que decida reorientarlas, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan, y en el que se pueda acreditar que ya no se captan imágenes de la vía pública. Para el caso de la cámara ubicada en el exterior, que acredite que no funciona, y que no se encuentra dirigida hacia la vía pública, y en el caso que de funcione, que aporte fotografías en las que se pueda comprobar que no capta imágenes de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Por otro lado, en la medida en que ha quedado acreditado que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras a través de carteles, pero no se recoge al responsable de las cámaras ante el que ejercitar los derechos de acceso rectificación, cancelación y oposición, se va a requerir para que aporte fotografías con los carteles en los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 ya se recoja al responsable de las mismas. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06405/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  9. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  10. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad GUERRERO SC. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA GUARDIA CIVIL DE TORRELAVEGAPUESTO DE LOS CORRALES DE BUELNA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.