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A-00161-2015

1/10 Procedimiento Nº: A/00161/2015 RESOLUCIÓN: R/02984/2015 En el procedimiento A/00161/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en la (C/..........1)(MURCIA), vista la denuncia presentada por D. A.A.A. en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXX”, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de julio de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXX” (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en la (C/..........1)(MURCIA) cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). El 17 de septiembre de 2014 se registra en esta Agencia escrito remitido por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MURCIA dando traslado de la denuncia realizada por D. A.A.A. en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXX” por posible infracción de la LOPD. En la denuncia se informa de la instalación de una cámara con posibilidad de movimiento y ángulo de observación de 360º, localizada en un poste de la carretera que da acceso al chiringuito “XXXX”. La cámara es susceptible de captar imágenes de toda la zona de playa circundante. Al efecto, la Delegación de Gobierno de Murcia comunica que según informe del “Servicio de Vigilancia de la Demarcación” la citada cámara de vigilancia se encuentra ubicada en zona de Servidumbre de Protección. Se desconoce el uso y tratamiento dado a las imágenes captadas por el dispositivo de vigilancia. Se acompaña la siguiente documentación:

(1)reportaje fotográfico y
(2)escrito de denuncia dirigido por la Comunidad de Propietarios “XXXXXXX” a la “Dirección General de Costas y Puertos, Demarcación de Costas en Murcia”, en el cual entre otros temas se alude a “la puesta en funcionamiento y colocación de una cámara con movimiento de un ángulo de observación 360º”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 26 de septiembre y el 22 de octubre de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado. No consta que estas solicitudes fueran contestadas a pesar de que ambas notificaciones fueron recibidas por el responsable del sistema, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. Con fechas 5 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2015 se solicita colaboración a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 JEFATURA DE POLICÍA LOCAL de CARTAGENA, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema denunciado. Tienen entrada en esta Agencia dos escritos de fechas 7 de enero y 19 de febrero de 2015 correspondientes a dos visitas de inspección giradas por agentes de la Policía Local de Cartagena, en los cuales se informa de lo siguiente: • D. B.B.B. es el propietario del establecimiento en el cual se ubica el sistema de videovigilancia denunciado. • El titular informa a los agentes actuantes que como consecuencia de una serie de actos vandálicos y robos sufridos en el local, decidió instalar un sistema de videovigilancia que encargó a la empresa SECUREMUR. • Todas las cámaras son fijas, menos una que se encuentra instalada en un poste que le impide la visibilidad de la zona que da a las viviendas, pero sí capta la terraza que hay frente a la playa. • Las imágenes se visualizan en el monitor del PC y en el móvil del propietario del establecimiento, que es el responsable del sistema ya que es la única persona que accede a las imágenes. • Las cámaras graban imágenes que se almacenan en el disco duro del PC citado en el punto anterior. • Los agentes comprueban la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada a la entrada del complejo hostelero. El informe policial incorpora reportaje fotográfico con imágenes de las cámaras y plano de situación de las cámaras, en el cual puede observarse que el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada no alude a la LOPD ni identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. •      Cámara 1: vigila el acceso al complejo. Cámara 2: Entrada al salón restaurante. Cámara 3. Vigila almacén y mobiliario. Cámara 4: Vigila la terraza interior. Cámara 5: Vigila la terraza exterior de la playa. • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las cinco cámaras exteriores del sistema de videovigilancia se orientan de la siguiente forma: Respecto a las imágenes grabadas por el sistema y ante la imposibilidad de contactar con el responsable del sistema, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 se personan técnicos de la empresa de mantenimiento SECUREMUR en las dependencias policiales y se accede desde un ordenador a la visualización de las imágenes en tiempo real. Se acompañan capturas de pantalla en las que se reproduce la zona de captación de las cámaras exteriores: Cámara 1: acceso al recinto del restaurante. Según se manifiesta vigila la entrada para evitar posibles actos vandálicos sobre los vehículos de los clientes. Se observa la imagen correspondiente a un ángulo del establecimiento y una zona de la vía con vehículos estacionados. Esta zona de arena queda fuera del perímetro del establecimiento.  Cámara 2A: acceso a la zona de terraza del restaurante. Se observa la imagen de un camino y al fondo, la entrada al local y un ángulo de la vía en el que se distinguen vehículos. Al fondo de la imagen se reproduce la misma zona de arena anterior que queda fuera del perímetro del establecimiento.  Cámara 2B: Zona de terraza, dirección a la playa e Isla del Ciervo. Se observa la imagen de una terraza con mobiliario y público sentado.  Cámara 3: Tipo domo. Manifiestan que no puede realizar el giro al estar rota. Se encuentra instalada en un poste que según el denunciado le impediría grabar la parte trasera que da a la urbanización. Se distingue un espacio de la terraza del establecimiento y una mesa con sillas.  Cámara 4: Zona de terraza, más pegada a la playa. Según se manifiesta, para vigilar las hamacas. Se distingue una terraza exterior con mesas, sillas y clientela, además de un ángulo de la playa.   Cámara 5: Inoperativa y fuera de servicio. No se va a arreglar. Se adjunta también copia del parte de trabajo/reparación de mantenimiento de SECUREMUR emitido el 13 de febrero de 2015 en relación con el sistema de videovigilancia denunciado, en el que se describe el servicio realizado: “se revisan las cámaras, se detectan averías. La cámara motorizada y una fija están rotas. La motorizada no saca vídeo”. Mediante diligencia de inspección, con fecha 19 de mayo de 2015, se constata la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 inscripción de tres ficheros denominados VIDEOVIGILANCIA, con respectivos códigos de inscripción: ***CÓD.1, ***CÓD.2 y ***CÓD.3, figurando como responsable de los mismos D. B.B.B.. TERCERO: Con fecha de 13 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 16 de julio de 2015 se notifica al denunciado el acuerdo al que se refiere el punto anterior, tal y como consta en el acuse de recibos emitido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en la (C/..........1)(MURCIA), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cinco cámaras exteriores. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es D. B.B.B.. TERCERO: En una de las visitas de la Policía Local al establecimiento denunciado comprueban que hay un cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada. CUARTO: La empresa que ha instalado el sistema de videovigilancia es la entidad SECUREMUR. QUINTO: De las cinco cámaras del sistema, cuatro son fijas y una tiene zoom aunque al estar instalada en un poste, este impide que el objetivo pueda girar del todo. La empresa instaladora presenta un certificado en el que se señala que la cámara 5 que vigila terraza exterior de la playa está rota y fuera de servicio. El campo de visión de las cuatro cámaras restantes es el siguiente:  Cámara 1: Incluye parte del establecimiento y una zona de la vía pública tanto la calzada como un espacio con vehículos estacionados. Esta zona de arena queda fuera del perímetro del establecimiento.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámara 2A: Abarca la entrada al local y un ángulo de la vía en el que se distinguen vehículos. Al fondo de la imagen se reproduce la misma zona de arena anterior que queda fuera del perímetro del establecimiento. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10  Cámara 2B: Incluye la terraza del establecimiento en el lado superior izquierdo incluye parte de la playa.  Cámara 3: Tipo domo. Abarca un espacio de la terraza del establecimiento y una mesa con sillas.  Cámara 4: Se encuentra situada en la zona de terraza, más pegada a la playa para vigilar las hamacas. Incluye la terraza exterior con mesas y silla, además de un ángulo de la playa. SEXTO: El sistema de videovigilancia graba imágenes y existen ficheros de videovigilancia inscritos en el Registro General de Protección de Datos con los códigos: ***CÓD.1, ***CÓD.2 y ***CÓD.3, en estas inscripciones aparece como responsable del sistema, el denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. B.B.B., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de las imágenes que reproducen la zona de captación de las cuatro cámaras activas se desprende que todas ellas (1, 2ª, 2B y 4) incluyen en su campo de acción zonas de acceso público (parte de la calzada, parte de la playa y zona de paso con coches estacionados) que quedan fuera del perímetro y el espacio privado del establecimiento, de tal forma que para ser acordes con la normativa deberá limitarse el espacio captado por estas cámaras al privativo del establecimiento sin que se incluyan zonas de acceso público como las especificadas. La grabación de espacios públicos cuenta con un régimen especial, ya que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Los hechos descritos suponen la infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Una infracción que la LOPD califica como grave en su artículo 44.3.b): “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD para la aplicación del apercibimiento y la no apertura de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 un procedimiento sancionador. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00161/2015) a D. B.B.B., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “XXXX” situado en la (C/..........1)(MURCIA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente:  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de las cámaras exteriores que captan espacio de acceso público; o bien su reubicación o reorientación para limite el campo de visión de las cámaras al espacio privado del establecimiento sin que incluya zonas de acceso público. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 comprobación se abre el expediente de investigación E/07104/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  17. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  18. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXX”. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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