← España

A-00161-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00161/2016 RESOLUCIÓN: R/01343/2016 En el procedimiento A/00161/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAPULATELL PROMOCIONS, S.L., vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE SANT FRUITOS DE BAGES - POLICÍA LOCAL ( BARCELONA) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICÍA LOCAL DE SANT FRUITOS DE BAGES ( BARCELONA) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia. Con fecha 20 de noviembre de 2015, tras actuaciones pertinentes de la Policía Local, recibimos otros escrito donde nos informa e indica que el actual titular es CAPULATELL PROMOCIONS, S.L., instalada en BARCELONA) enfocando hacía áreas y espacios comunes de la comunidad de propietarios. En concreto, denuncia la instalación de, al menos, una cámara de videovigilancia en el portal del edificio enfocando a todas las personas que puedan pasar al rellano y a la escalera, sin autorización de los vecinos y con cartel cuyos datos del titular son incorrectos. Adjunta acta levantada por la POLICÍA LOCAL DE SANT FRUITÓS DE BAGES ( BARCELONA), y reportaje fotográfico en el que se observa cartel informativo de zona “videovigilada” con los datos del anterior dueño, así como una cámara de videovigilancia en la entrada al edificio enfocando zonas comunes de la comunidad de propietarios sin autorización. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la parte denunciada a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00161/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la parte denunciada. CUARTO: Con fecha 18 de mayo de 2016 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciada en el que comunica: I.Que C.C.C. y D.D.D. actúan en nombre y representación de la mercantil CAPULATELL PROMOCIONES, S.L., en su condición de administradores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 mancomunados de dicha sociedad, la cual, adquirió la totalidad del edificio sito en la B.B.B. ( BARCELONA) en fecha de 18 de septiembre de 2015. Aportan como documento número 1 copia de la escritura de compra-venta. II.Que CAPULATELL PROMOCIONES, S.L “(…) no es responsable de la instalación de la cámara, hecha por el anterior propietario con anterioridad (…)” y que han procedido a “(…) retirar la cámara ficticia para evitar confusiones (…)”. Aportan como documento número 2 fotografías del lugar donde se encontraban la cámara y el cartel informativo con los datos del anterior dueño ahora ya sin ellos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 8 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la POLICÍA LOCAL DE SANT FRUITOS DE BAGES ( BARCELONA), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es CAPULATELL PROMOCIONES, S.L. instalada en la vivienda ubicada en BARCELONA). SEGUNDO: Consta que el responsable de la cámara instalada, tras actuaciones pertinentes de la Policía Local con fecha 20 de noviembre de 2015 es CAPULATELL PROMOCIONES, S.L. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado una cámara de videovigilancia en el portal del edificio, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de áreas y espacios comunes de la comunidad de propietarios. CUARTO: Consta que en fecha 18 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: • Que C.C.C. y D.D.D. actúan en nombre y representación de la mercantil CAPULATELL PROMOCIONES, S.L., en su condición de administradores mancomunados de dicha sociedad, la cual, adquirió la totalidad del edificio sito en la B.B.B. ( BARCELONA) en fecha de 18 de septiembre de 2015. Aportan como documento número 1 copia de la escritura de compra-venta. • Que CAPULATELL PROMOCIONES, S.L. no es responsable de la instalación de la cámara, ya que se produjo antes de la adquisición del edificio y que han retirado tanto la cámara como el cartel informativo. Aportan como documento número 2 fotografías del lugar donde se encontraban la cámara y el cartel informativo con los datos del anterior dueño ahora ya sin ellos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Hay que señalar que la cámara objeto de denuncia se encontraba instalada en la vivienda sita en BARCELONA). La cámara estaba instalada en el portal del edificio enfocando hacia zonas comunes de la comunidad de propietarios. Sin embargo, en el presente caso, la cámara objeto de denuncia ha sido retirada junto al cartel informativo que había con los datos del anterior dueño como se observa en los documentos gráficos que acompaña la parte denunciada a sus escritos de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. En consecuencia es de aplicación el principio de presunción de inocencia, en las presentes actuaciones no se ha constatado que la parte denunciada se encuentre en la actualidad realizando tratamientos de datos personales a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR el procedimiento A/00161/2016. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D.D.D. y Representación de CAPULATELL PROMOCIONES, S.L. C.C.C. en 3. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE SANT FRUITOS DE BAGES - POLICÍA LOCAL ( BARCELONA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.