1/7 Procedimiento Nº: A/00161/2018 RESOLUCIÓN: R/01201/2018 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00161/2018 y en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la propiedad de Dª B.B.B. (en adelante la denunciada) que da a las calles ***CALLE.1 y ***CALLE.2 . El denunciante manifiesta que las cámaras se orientan hacia el exterior captando vía pública, en concreto las calles Redonda y calle Verde. Asimismo, una de la cámaras, la que se encuentra en el lado occidental de la fachada de la casa de la denunciada (***DIRECCIÓN.1) está instalada de tal manera que permite observar la parte oriental del terreno de la finca del denunciante y con un giro de 90º posibilita la observación completa de su casa, con vista del dormitorio del piso superior. Aporta un acta notarial de presencia de 19 de septiembre de 2016 que incorpora doce fotografías de las cámaras denunciadas, citando la notaria que reflejan fiel y verazmente la realidad física por ella observada. Con fecha 4 de octubre de 2017 el denunciante, presenta documentación complementaria a su denuncia, aportando planos catastrales aclaratorios de la situación geográfica de las parcelas dónde se ubican las cámaras y que componen una única propiedad que abarca ***CALLE.1 y ***CALLE.2 . En relación con este sistema de videovigilancia, hay un antecedente en los ficheros de la Subdirección General de Inspección de Datos, el archivo de actuaciones E/04196/2011. SEGUNDO: Con fechas 31 de octubre de 2017 y 14 y 21 de marzo de 2018, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información del sistema de videovigilancia denunciado a su responsable, teniendo entrada en esta Agencia varios escritos de respuesta en los que se pone de manifiesto lo siguiente: Del examen de las fotografías notariadas aportadas por el denunciante se desprende que las 12 fotografías muestran un total de 10 u 11 cámaras, ya que se repiten algunas de ellas en varias de las fotografías. Por su orientación y ubicación, algunas de las cámaras pudieran estar captando vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con anterioridad, en el año 2011 fue presentada en esta Agencia una denuncia por la misma persona con relación a los mismos hechos, generándose el expediente de referencia E/4196/2011 en cuyo marco se revisaron los aspectos generales del sistema de videovigilancia instalado. En el citado expediente se informó de la existencia de cámaras reales y simuladas ubicadas en el perímetro de la finca, aportándose fotografías de las cámaras reales así como de las cámaras simuladas, en las que se apreciaba que el cable de las mismas se encontraba cortado. Con relación a la denuncia actual, se ha vuelto a solicitar información y documentación sobre las cámaras instaladas, en concreto, sobre las cámaras que aparecen en las doce fotografías notariadas aportadas por el denunciante, con los siguientes resultados: En una primera contestación, el representante de la denunciada se remite a la documentación que aportó en el marco del expediente E/4196/2011 y que obra en poder de esta Agencia. Se insiste en el requerimiento al observarse por la orientación de las cámaras que se pudiera estar captando la vía pública, así como para obtener la captación actualizada de las cámaras, que pudiera haber sufrido cambios en los años transcurridos. En una segunda contestación la denunciada aporta fotografías de las imágenes captadas por varias de las cámaras, indicando que no se trata de doce cámaras, ya que las fotografías captan cámaras de forma repetida desde diferentes ángulos. Aportan un total de once fotografías correspondientes a las captaciones de once cámaras distintas, indicando que entre ellas aparecen captaciones de otras cámaras que no aparecen en las fotografías notariadas. Dado que se observa que no se aportan las captaciones de todas las cámaras que figuran en las fotografías notariadas aportadas por el denunciante, se vuelven a solicitar las que faltan, numerando las cámaras que figuran en las fotografías notariadas. Una vez recibida contestación, con toda la documentación recabada se obtiene lo siguiente, cámara a cámara según aparecen en las fotografías notariadas: Cámara 1 de la fotografía notariada nº 1. Ubicada en un poste sobre el muro, capta el interior de la finca y la parte superior del muro en su mayor parte, No obstante, se verifica que capta también vía pública (acera y calzada). Cámara 2 de la fotografía notariada nº 2. (En esta fotografía aparece la cámara 1 de la fotografía 1 de nuevo, y una nueva cámara, la 2). La cámara 2 se ubica en lado contrario del mismo poste en el que se encuentra la cámara 1. La cámara 2 capta el interior de la finca y la vegetación que hay en lo alto del muro. No capta vía pública. En la fotografía nº3 aparecen de nuevo las Cámaras 1 y 2 mencionadas. Cámara 3 de la fotografía notariada nº 4 Se encuentra ubicada en otro poste sobre el muro. Se observa que capta en su gran mayoría ramas de árboles o vegetación, incluida la que cubre la parte superior del muro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 que delimita la finca. En una mínima parte de la imagen captada (esquina inferior derecha) aparece la acera. En la fotografía nº5 aparece de nuevo la Cámara 3 de la fotografía 4. Cámara 4 de la fotografía notariada nº 6 La cámara se dirige totalmente hacia el interior de la finca. Cámara 5 de la fotografía notariada nº 7. Esta cámara capta en su mayor parte el muro y una valla metálica situada encima del muro, así como el interior de la finca a través de la valla. También captura en menor medida la acera y la calzada. Cámara 6 de la fotografía notariada nº 8. Se trata de la misma cámara 5 de la fotografía nº 7, desde otro punto de vista. Cámara 7 de la fotografía notariada nº 9 Cámara simulada sin funcionamiento. Cámara 8 de la fotografía notariada nº 10 Cámara simulada sin funcionamiento. (Aportan fotografía de una tercera cámara simulada que no se aprecia en las fotografías notariadas). Cámara 9 de la fotografía notariada nº 11 Capta exclusivamente vegetación. No se aprecia captación de vía pública ni viviendas. Cámaras 10 y 11 de la fotografía notariada nº 12 Ambas cámaras captan prácticamente la misma vista, consistente en el interior de la finca con una puerta de acceso de vehículos opaca. El representante de la denunciada ha manifestado que de las fotografías aportadas se desprende que las cámaras capturan imágenes de la finca de la denunciada y dos de las cámaras el muro y un espacio mínimo anexo exterior al mismo, no infringiendo en su parecer el principio de proporcionalidad de datos, sirviendo a la seguridad del inmueble con efectos disuasorios para posibles robos que se producen con frecuencia en la zona. TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 30 de mayo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el certificado emitido por el Servicio de Correos y que consta en este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 25 de mayo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Han reubicado la cámara 1 para que no capte vía pública de forma desproporcionada para acreditarlo aportan una imagen de lugar en el que estaba instalada la cámara en la que se aprecia que ya no está la cámara y una imagen del nuevo campo de visión de la cámara en la que se ve que ya no incluye la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes deberá notificarse previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado se compone de varias cámaras, algunas ficticias. Casi todas las cámaras recogen imágenes del interior de la propiedad de la denunciada, no obstante la cámara 1 (aparece así denominada en el acta notarial presentada por el denunciante) captaba una porción de vía pública extensa, incluyendo la acera adyacente al muro perimetral de la casa de la denunciada y una buena parte de la calzada, siendo por tanto una porción de vía pública no proporcional. Tal y como se ha indicado, la legitimación para el tratamiento de imágenes de la vía pública la tienen los Cuerpos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Fuerzas de Seguridad del Estado por lo que, el tratamiento de datos llevado a cabo con la cámara 1, vulneraba el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la denunciada ha acreditado que ha reubicado la cámara 1, de tal forma que ya no ocupa el lugar que tenía anteriormente, en el momento de la denuncia y en la actualidad su campo de visión no incluye ninguna porción de la vía pública (justifica esta circunstancia por medio de fotografías del nuevo campo de visión y de la anterior ubicación de la cámara.) IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento al reubicar la cámara 1 para que su campo de visión no incluya en la actualidad vía pública, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es