1/16 Procedimiento Nº: A/00162/2013 RESOLUCIÓN: R/02593/2013 En el procedimiento A/00162/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/........................1) con CIF nº: ********* y domicilio en el (C/........................1), (Madrid) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 9 de octubre de 2012 y 6 de marzo de 2013 se registran en esta Agencia escritos de propietarios de esta mancomunidad sin identificar, posteriormente el 7 de febrero de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el (C/........................1), (Madrid), cuyo titular es la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/........................1) con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado). El propietario de la mancomunidad denuncia que no se identifica manifiesta que en la misma hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de 26 cámaras de las cuales dos captan la calle, una la entrada de la piscina y dos sin señalizar los garajes para visualizar el interior de los vehículos. Afirma que la información captada por las videocámaras se utiliza en las reuniones de la junta de propietarios. Adjunta a su denuncia copia del acta de la junta celebrada el 19 de diciembre de 2011, copia de los contratos celebrados entre la mancomunidad y la empresa que lleva a cabo el servicio de conserjería, la empresa que lleva a cabo la gestión de incidencias y la empresa que lleva a cabo la administración de la mancomunidad. En el escrito registrado el 6 de marzo de 2013 se pone de manifiesto que la mancomunidad denunciada incumple la Ley de Seguridad Privada y que el sistema de videovigilancia sigue en funcionamiento grabando imágenes de la vía pública. Adjunta fotografías de las cámaras denunciadas y de los monitores en los que se recogen estas imágenes. En el escrito registrado el 7 de febrero de 2013, el denunciante señala que la mancomunidad de vecinos donde reside dispone de 27 cámaras de videovigilancia y que varias cámaras realizan grabación de imágenes de la calle, una graba el recinto de entrada a la piscina y dos de ellas realizan grabación en los garajes. Adjunta con su escrito los siguientes documentos: - Actas de la junta de propietarios de fecha 20/02/2011. Contratos de prestación de servicios de conserjería con la entidad TECCOM GLOBAL SERVICE SLU, de servicio de administración de fincas y gestión de inmuebles suscrito co la entidad NOVELLA & GARCIA ASOCIADOS SL. Fotografías de diversas cámaras y de los monitores donde se visualizan las imágenes de las cámaras. Correo relativo al tratamiento de los datos que recogen las cámaras. Escrito de 10 de enero de 2012 remitido al Defensor del Menor en la Comunidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 de Madrid. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 1 de febrero de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la mancomunidad denunciada, que responde mediante escrito registrado en esta Agencia el 19 de febrero de 2013 y suscrito por la entidad NOVELLA & GARCÍA ASOCIADOS, en representación del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - La Mancomunidad denunciada se constituyó tras la entrega de las viviendas por parte de REALIA BUSSINESS, S.A. en marzo de 2009. En ese momento la empresa encargada de los servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento CAYSCOSERVI, SLU, realizó la instalación de cuatro cámaras fijas y un grabador. Este trámite se recoge en el acta de 3 de junio de 2009 que se adjunta y en el que consta la autorización por unanimidad de la instalación de las cámaras para mejorar la seguridad de las instalaciones. Con posterioridad en el acta de 24 de abril de 2010 se acuerda la ampliación de los sistemas de videovigilancia instalados siendo aprobado por la totalidad de los asistentes. En el acta de 6 de septiembre de 2010 que se adjunta, se informa a los propietarios de la instalación de las nuevas cámaras y de lectores de matrículas en la entrada de los garajes. En el acta de 15 de febrero de 2013 se ratifica por los propietarios la voluntad de continuar con la instalación del sistema de videovigilancia. - En fecha 10 de mayo de 2010 tiene lugar la firma del contrato de suministro e instalación del sistema de videovigilancia, control de accesos y presencia con la entidad TRUSTEL COMUNICACIONES, S.L., adjunta copia del contrato suscrito. - En fecha 1 de noviembre de 2011 se contrata el mantenimiento del sistema de videovigilancia con la entidad TOO MANY SECRETS, S.L., adjunta copia del contrato. Esta empresa asesora para la inscripción de ficheros a nombre de la mancomunidad en el Registro General de Protección de Datos el 1 de diciembre de 2011. - En fecha 1 de enero de 2013 se contrata el mantenimiento del sistema de videovigilancia con la entidad CIVITTAS FORMACION Y SERVICIOS, S.L. - El responsable del fichero de videovigilancia es la mancomunidad denunciada. A las imágenes en tiempo real accede el personal de la entidad TECCOM GLOBAL, S.L. empresa de conserjería que presta sus servicios 24 horas y visiona en tiempo real los monitores instalados en la garita donde se ubican a su vez los grabadores sin tener acceso a las grabaciones. Adjunta copia del contrato de prestación de servicios incluyendo cláusula de acceso a datos por parte de terceros. La entidad CIVITTAS SEGURIDAD, S.L. que presta servicios de mantenimiento del sistema de videovigilancia, puede acceder a los datos para la realización de servicios técnicos, el contrato suscrito con esta entidad incluye una clausula de confidencialidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 - Las imágenes se almacenan en tres videograbadores, el acceso a las mismas está protegido por usuario y contraseña donde se mantienen durante un máximo de treinta días tras los cuales son eliminadas automáticamente. A las imágenes conservadas por el sistema de grabación accede el Presidente de la Junta de Propietarios. El denunciado dispone de código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con número de inscripción ***COD.1. Tanto los tres grabadores como los dos monitores en donde se recogen las imágenes de las cámaras se encuentran situados en Conserjería. Adjunta fotografías del lugar donde se ubican los monitores y los videograbadores que almacenan las imágenes. - Aporta copia de formulario incluyendo la cláusula informativa según lo establecido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y fotografías de los dieciocho carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada según lo establecido en el artículo 3.a de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (Instrucción 1/2006) y que se encuentran distribuidos en los accesos, entrada a los garajes y zona privativa interior de la mancomunidad denunciada. - El sistema de videovigilancia del denunciado se compone de las cámaras siguientes: o o o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámara 1: fija, sin zoom ni movimiento ubicada a la derecha de la garita de la conserjería en la entrada principal de la mancomunidad. Esta cámara graba pero su imagen no se recoge en el monitor por tanto no se aporta fotografía de su campo de visión. Cámara 2: fija, sin zoom ni movimiento ubicada a la izquierda de la garita de conserjería en la entrada principal de la mancomunidad. Esta cámara graba pero su imagen no se recoge en el monitor por tanto no se aporta fotografía de su campo de visión. Cámara 3: fija, sin zoom ni movimiento ubicada entre los portales 28 y 29 orientada hacia el acceso que hay en dicha zona. Aporta imagen captada por dicha cámara. Cámara 4: fija, sin zoom ni movimiento ubicada en la entrada del portal 25 orientada hacia el acceso a dicho portal desde el exterior captando imagen del pasillo interior del recinto de la mancomunidad. Aporta fotografía en la que se muestra que la cámara está averiada en el momento de facilitar la información. Cámaras 5 y 6: fijas, sin zoom ni movimiento ubicadas en la entrada del garaje A, con el fin de controlar los problemas de acceso al garaje. La cámara 6 no se encuentra operativa aunque sí graba, aporta fotografía de la imagen captada por la cámara número 5. Cámara 7: fija, sin zoom ni movimiento ubicada en la planta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 o o o o o o o o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid baja al final de la entrada del garaje con el fin de controlar el acceso peatonal entre los portales 23 y 24. Adjunta fotografía de la imagen captada por dicha cámara en la que se aprecia que visiona parte de la vía pública exterior al espacio privativo de la mancomunidad. Cámaras 8 y 9: fijas, sin zoom ni movimiento ubicadas a la entrada del garaje B. La cámara número 9 no se encuentra operativa aunque sí graba, aporta únicamente fotografía de la imagen captada por la cámara número 8. Cámara 10: fija, sin zoom ni movimiento ubicada en la planta baja al final de la entrada del garaje B. Aporta fotografía en la que se muestra que la cámara está averiada en el momento de facilitar la información. Cámara 11: fija, sin zoom ni movimiento ubicada en la entrada del portal 14 capta imágenes de la entrada al recinto. Adjunta fotografía de la imagen captada por esta cámara. Cámara 12: fija, sin zoom ni movimiento ubicada en la valla perimetral del bajo del portal 9. Aporta fotografía en la que se muestra que la cámara está averiada en el momento de facilitar la información. Cámara 13: fija, sin zoom ni movimiento ubicada en la orilla del portal 9 en la zona ajardinada que existe entre el portal 9 y la calle, aporta fotografía de la imagen captada por la cámara en la que se muestra la zona de ajardinado interior y vía pública incluyendo a los coches aparcados fuera del recinto vallado de la mancomunidad. Cámaras 14 y 15: fijas sin zoom ni movimiento ubicadas en el centro de la urbanización controlando la entrada que da acceso a los bomberos. Aporta fotografías de la imágenes captadas por estas cámaras en la que se muestra en su parte superior espacio de la vía pública. Cámara 16: fija, sin zoom ni movimiento ubicada en la entrada al recinto de la piscina controlando la entrada a la instalación para el correcto uso de la misma por parte de los vecinos según las normas de la mancomunidad. Cámara 17: fija, sin zoom ni movimiento en la planta sótano a la entrada del garaje A. Aporta fotografía de la imagen captada por la cámara. Cámara 18: fija, sin zoom ni movimiento ubicada en la planta sótano a la entrada del garaje B. Aporta fotografía de la imagen captada por la cámara. Cámaras 19 y 20: fijas, sin zoom ni movimiento, ubicadas en la zona A de la urbanización captan imágenes de los accesos de los vecinos a los portales desde las zonas comunes. Aporta fotografías de la imagen captada por la cámara número 19, la cámara número 20 está averiada en el momento de facilitar la información. Cámaras 21 y 22: fijas, sin zoom ni movimiento ubicadas en la zona A de la urbanización grabando los accesos de los vecinos a los portales desde las zonas comunes. Aporta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 o o - fotografías de las imágenes captadas por estas cámaras apreciándose que la cámara 21 capta imágenes de parte del recinto de la piscina. Cámaras 23 y 24: fijas, sin zoom ni movimiento ubicadas en la zona B de la urbanización graban los accesos de los vecinos a los portales desde las zonas comunes. Aporta fotografía de las imágenes captadas por la cámara número 23 la cámara número 24 está averiada en el momento de facilitar la información. Cámaras 25 y 26: fijas, sin zoom ni movimiento ubicadas en la zona B de la urbanización captan imágenes de los accesos de los vecinos a los portales desde las zonas comunes. Aporta fotografías de las imágenes captadas por estas cámaras. Forma parte del expediente la diligencia de 19 de marzo de 2013 llevada a cabo por el inspector actuante en la que hace constar que el expediente de actuaciones previas de investigación nº: E/01663/2013 que incluye la denuncia de D. A.A.A. se acumula al expediente nº: E/00170/2013 integrado por los escritos del propietario no identificado, por guardar identidad sustancial e íntima conexión. TERCERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/........................1) con CIF nº: *********, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)respectivamente de dicha norma. CUARTO: En fecha 25 de septiembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la mancomunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de octubre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Tal y como informaron en su escrito registrado el 19 de febrero de 2013, la mancomunidad había iniciado un proceso de adecuación a la Ley de Seguridad Privada y a la LOPD. - Respecto a la materia de Seguridad Privada y previa consulta al Grupo de Intrusismo de la Unidad Central de Seguridad Privada, han procedido a subsanar las siguientes deficiencias: Instalación y mantenimiento de los sistemas de CCTV por empresa de seguridad homologada. Distribución de las cámaras en diferentes monitores de acuerdo con la función específica a cumplir por las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 mismas. Visionado a tiempo real por personal de seguridad privada de aquellas cámaras cuya función queda recogida como VIDEOVIGILANCIA. Adecuación de la captación de ciertas cámaras para poder ser visionadas por personal que no es de seguridad cuya función es la CONTROL DE ACCESO. - En relación con la materia de protección de datos, han llevado a cabo las siguientes modificaciones: Ampliación del sistema de CCTV con funciones de VIDEOVIGILANCIA de conformidad con la normativa de protección de datos y de propiedad horizontal. Inscripción de un nuevo fichero en el Registro General de Protección de Datos para las cámaras del sistema cuya función es únicamente de CONTROL DE ACCESOS. Mejoras en la seguridad física de los soportes de grabación con la instalación de un armario tipo rack. Ajuste del enfoque de algunas cámaras y utilización de máscaras de privacidad en aquellas cámaras que por motivos técnicos y/o cumplimiento de su cometido no puedas ser ajustadas y puedas captar zonas públicas anexas y/o privadas que puedan atentar contra el derecho a la intimidad. - En concreto han subsanado respecto a la infracción del artículo 6.1 y las cámaras números 7, 13,14 y 15, ajustando el enfoque de las mismas y utilizando máscaras de privacidad para no captar vía pública. Aportan fotografías con la zona de captación real de estas cámaras. - En relación con la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, la cámara número 21, han utilizado una máscara de privacidad. Aportan fotografías de la zona de captación real de esta cámara. - Por último hacen una matización referida al alcance efectivo de las cámaras, entiendo por tal aquel que les permite identificar a las personas o matrículas, siendo esta distancia inferior a lo que en realidad captan las cámaras y no excediendo de los límites privativos de la mancomunidad, como ejemplo aporta la imagen real de la cámara 7 donde pueden observarse figuras humanas como “bultos de color” que no permiten la identificación de las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la mancomunidad de propietarios situada en el (C/........................1), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 (Madrid), se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de veintiséis cámaras repartidas por todo el recinto de la mancomunidad. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/........................1) con CIF nº: *********. TERCERO: Se aporta al procedimiento copia de formulario que incluye la cláusula informativa según lo establecido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y fotografías de los dieciocho carteles que avisan de la existencia de zona videovigilada que se encuentran distribuidos en los accesos, entrada a los garajes y zona privativa interior de la mancomunidad denunciada. CUARTO: Las imágenes se almacenan en tres videograbadores, el acceso a las mismas está protegido por usuario y contraseña donde se mantienen durante un máximo de treinta días tras los cuales son eliminadas automáticamente. El denunciado dispone de código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con número de inscripción ***COD.1. Tanto los tres grabadores como los dos monitores en donde se recogen las imágenes de las cámaras se encuentran situados en Conserjería. QUINTO: La Mancomunidad denunciada se constituyó tras la entrega de las viviendas por parte de REALIA BUSSINESS, S.A. en marzo de 2009. En ese momento la empresa encargada de los servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento CAYSCOSERVI, SLU, realizó la instalación de cuatro cámaras fijas y un grabador. Este trámite se recoge en el acta de 3 de junio de 2009 que forma parte del expediente y en el que consta la autorización por unanimidad de la instalación de las cámaras para mejorar la seguridad de las instalaciones. Con posterioridad en el acta de 24 de abril de 2010 se acuerda la ampliación de los sistemas de videovigilancia instalados siendo aprobado por la totalidad de los asistentes. En el acta de 6 de septiembre de 2010, se informa a los propietarios de la instalación de las nuevas cámaras y de lectores de matrículas en la entrada de los garajes. En el acta de 15 de febrero de 2013 se ratifica por los propietarios la voluntad de continuar con la instalación del sistema de videovigilancia. SEXTO: Durante la fase de actuaciones previas se registra el 19 de febrero de 2013, un escrito de la mancomunidad denunciada en el que incorpora fotografías del campo de visión de las cámaras que componen su sistema de videovigilancia. Del examen de estas fotografías se desprende que: La cámara 7 ubicada en la planta baja al final de la entrada del garaje con el fin de controlar el acceso peatonal entre los portales 23 y 24 visiona parte de la vía pública exterior. La cámara 13 ubicada en la orilla del portal 9 en la zona ajardinada que existe entre el portal 9 y la calle capta vía pública incluyendo a los coches aparcados fuera del recinto vallado de la mancomunidad. Las cámaras 14 y 15 ubicadas en el centro de la urbanización para controlar la entrada que da acceso a los bomberos captan espacio de la vía pública. La cámara 21 ubicada en la zona A de la urbanización que graba los accesos de los vecinos a los portales desde las zonas comunes capta imágenes de parte del recinto de la piscina de forma no proporcional pudiendo afectar a la intimidad de las personas usuarias de la piscina incluyendo a los menores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III A continuación deben matizarse determinados aspectos recogidos en los escritos de denuncia que han dado origen a este procedimiento. En los mismos se afirma que se incumple la normativa de seguridad privada porque se permite que los trabajadores de la entidad contratada para prestar el servicio de Conserjería visualicen en tiempo real las imágenes captadas por las cámaras que componen el sistema de videovigilancia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 mancomunidad denunciada, entendiendo que esta actividad únicamente puede ser desempeñada por personal de empresas de seguridad privada. Sin embargo hay que diferenciar entre la instalación y mantenimiento de un sistema de videovigilancia y la visualización en tiempo real de las imágenes captadas por el sistema. En el primer caso si la mancomunidad tiene un centro de control o de videovigilancia que centraliza los sistemas de seguridad y vigilancia del edificio se asimila a los casos en los que el sistema está conectado a una central receptora de alarmas y por tanto, la instalación y mantenimiento de este sistema tiene que llevarse a cabo por personal de empresas de seguridad privada, como ocurre en este caso, en que dichas funciones las lleva a cabo la entidad CIVITTAS SEGURIDAD, S.L. que puede acceder a los datos para la realización de servicios técnicos, el contrato suscrito con esta entidad incluye una clausula de confidencialidad. En el segundo caso, la visualización de imágenes en tiempo real puede llevarla a cabo tanto el responsable del fichero o tratamiento como las personas designadas como usuarios autorizados por el responsable. En este supuesto, la mancomunidad denunciada ha designado a la entidad TECCOM GLOBAL, S.L., empresa de conserjería que presta sus servicios 24 horas para visionar en tiempo real los monitores instalados en la garita de control. En el contrato de prestación de servicios suscrito con esta empresa se incluye una cláusula de acceso a datos por parte de terceros. Para clarificar más esta cuestión, la mancomunidad denunciada en su escrito de alegaciones, explica que ha llevado a cabo una reestructuración de su sistema de videovigilancia, diferenciando entre las cámaras cuya función es la VIDEOVIGILANCIA y las cámaras cuya función es el CONTROL DE ACCESOS, las primeras son visionadas por personal de la empresa de seguridad y las segundas por personal de la empresa de conserjería. IV La LOPD atribuye en su artículo 43 la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros, concepto definido a efectos de protección de datos de carácter personal, en el artículo 3.
- d)que entiende por responsable del fichero o del tratamiento a “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el denunciado, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/........................1), conforme con la definición legal es el responsable del tratamiento y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. V El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con un sistema de videovigilancia que ha sido autorizado por la Junta de propietarios compuesto por veintiséis cámaras, de las cuales cuatro captan zonas de vía pública que quedan fuera del espacio privativo de la mancomunidad. En concreto las cámaras controvertidas son las número 7, 13, 14 y 15. La irregularidad de las mismas se observa en las fotografías de su campo de visión aportadas por la entidad denunciada durante la fase de actuaciones previas. Tal y como ha quedado indicado los particulares no pueden captar la vía pública por tanto, la mancomunidad denunciada no cuenta con un presupuesto legitimador para el tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras anteriormente citadas. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, con la mancomunidad denunciada, por ser quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El tratamiento de las imágenes captadas en la vía pública por medio de las cámaras número 7, 13, 14 y 15 del sistema denunciado es contrario a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia de este procedimiento, la mancomunidad denunciada ha aportado fotografías del nuevo campo de visión o zona real de captación de las cámaras número 7, 13, 14, y 15 una vez han sido reorientadas, aplicándose además una máscara de privacidad a aquellas cámaras que no han podido ser reorientadas. En estas fotografías se observa que ya no captan espacios de la vía pública. VII Se imputa también a la mancomunidad denunciada la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la cámara número 21 que capta zonas de la piscina de la mancomunidad, entendiéndose que el tratamiento de esas imágenes puede no ser proporcional para cumplir con la finalidad de seguridad y videovigilancia que se persigue con el sistema, pudiendo afectar a la intimidad de los menores y demás personas usuarias de la piscina. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Como ya ha quedado reflejado, la cámara número 21 enfoca y capta parte de la zona de la piscina. La cantidad de datos personales que se tratan por toda persona que visualice el monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad pudiendo afectar a la intimidad de las personas que sean usuarias de la piscina. El tratamiento de las imágenes captadas por esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 cámara no queda legitimado en la finalidad de seguridad que se persigue. VIII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto ha quedado acreditado que la cámara número 21 captaba la zona de la piscina comunitaria sin que pudiera legitimarse este tratamiento con la finalidad de videovigilancia perseguida y declarada por el responsable del sistema, resultando por tanto un tratamiento desproporcionado y excesivo. Con posterioridad, la mancomunidad denunciada en sus alegaciones al trámite de audiencia, señala que ha colocado una máscara de privacidad en la cámara número 21 para que no sean visibles las imágenes de la zona de la piscina. IX La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad de la mancomunidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Además la mancomunidad denunciada en el trámite de audiencia, ha acreditado que ha reorientado y colocado máscaras de privacidad en las cámaras controvertidas de su sistema de videovigilancia para que no capten ni espacios de la vía pública, ni zonas comunes en las que se pueda vulnerar el derecho a la intimidad (piscina). De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00162/2013) a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/........................1) con CIF nº: ********* situada en el (C/........................1), (Madrid), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR la presente resolución a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/........................1) con CIF nº: *********. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 3.- NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es