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A-00162-2014

1/15 Procedimiento Nº: A/00162/2014 RESOLUCIÓN: R/02086/2014 En el procedimiento A/00162/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. en el que declara que los denunciados, propietarios de la finca colindante, han situado una cámara de vigilancia en su patio con dirección al balcón de su vivienda (de la denunciante). A su denuncia acompaña copia de la denuncia que ha presentado por dichos hechos ante la Guardia Civil y copia del acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad en cuyo punto 7º se trata el asunto relativo a la instalación de dicha cámara por parte del vecino, sin permiso de la Comunidad de Propietarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fecha 30 de abril de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite requerimiento a los denunciados para que informen sobre las características y finalidad del sistema de cámara/s instalado. Así mismo, se solicita de los denunciados diversa documentación, entre la que se exige el detalle del número de cámaras instaladas y copia de la imagen reportada por dicha/s cámara/s al monitor correspondiente. Dicho requerimiento fue acusado de recibo por la denunciada, C.C.C., con fecha 12 de mayo de 2014, sin que, a la fecha del presente informe, se haya dado cumplida respuesta al mismo. Con fecha 5 de junio de 2014, por parte de funcionario adscrito a la Subdirección General de Inspección de Datos se plasma en el expediente la siguiente DILIGENCIA: “Para hacer constar que con fecha de hoy el funcionario que suscribe ha contactado telefónicamente con la denunciante solicitando información sobre si la cámara a la que se refiere la denuncia continúa instalada en la fachada del denunciado o si, por el contrario, la misma ha sido ya retirada. Según informa la denunciante, la cámara sigue instalada en la fecha de hoy, 5 de junio de

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Con esta fecha, se solicita de la denunciante que remita una nueva fotografía por vía de correo electrónico, en la que se aprecie que la cámara sigue instalada, y que justifique que el enfoque de dicha cámara se dirige hacia su vivienda. Con fecha 5 de junio de 2014, la denunciante remite por correo electrónico dos fotografías de la cámara instalada por su vecino, así como un vídeo en el que se aprecia que dicha cámara se encuentra “parpadeando”, de lo que se extrae que se encuentra puesta en funcionamiento. Asimismo, según se aprecia, dicha cámara se encuentra orientada hacia la vivienda de la denunciante. Con posterioridad al plazo concedido por la Inspección de Datos para contestar a nuestro requerimiento dirigido al denunciado, de 30 de abril de 2014, y, con fecha de 10 de junio de 2014, tiene entrada en la Agencia escrito de dicho denunciado, en el que realiza las manifestaciones que estima oportunas, y, en síntesis, refiere lo siguiente:  Que la instalación de la cámara se debe a que en dos ocasiones una antena situada sobre un mástil de su propiedad fue golpeada por su vecina.  Que la cámara no está instalada en exterior alguno, sino dentro de su propiedad, existiendo otras dos dentro de su casa con zoom y movimiento controlado que no son objeto de la denuncia.  Que no envía fotografía de la “advertencia por ser esta de características típicas”, aunque el aparato incorpora una luz roja intermitente que es perceptible a larga distancia.  Que debido a la falta de tratamiento, nadie podrá ejercitar derecho alguno de los recogidos en el artículo 15 de la LOPD.  Que no adjunta modelo alguno de formulario porque no es necesario.  Que la cámara está ubicada en su jardín, y no dispone de zoom o posibilidad de movimiento.  Que no hay fotografía en ningún monitor.  Que no se usan monitores donde se visualicen las imágenes.  Que el denunciado es el único que tiene permiso y “no hay contrato que valga”.  Que el sistema no está conectado a ninguna central de alarmas y que las características de la cámara se “las reserva”. TERCERO: Con fecha 7 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00162/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 13 de agosto de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica su disconformidad con la apertura del procedimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 apercibimiento. Considera que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para determinar la procedencia o no de la cámara de video vigilancia que tiene instalada. Manifiesta no haber recogido la comunicación que se envió desde esta Agencia en fase de actuaciones previas, sino que la carta “estaba en el buzón” y solicita que se le envíe copia del acuse de recibo. Manifiesta que la cámara no efectúa grabaciones, y por tanto, no hay tratamiento de datos. Asimismo, manifiesta no saber cuándo una cámara puede estar captando un mínimo imprescindible, en cuyo caso se permitiría mantener la cámara, así como la posibilidad de que la cámara pudiera ser considerada de ámbito doméstico. Asimismo, manifiesta que el balcón es una zona común de la comunidad de propietarios, de uso privativo, en este caso, de la denunciante. Por último, manifiesta tener la autorización de la comunidad de propietarios para mantener la antena en el lugar en el que se encuentra y mantener la cámara en el lugar en el que ha sido instalada, pero no lo acredita. QUINTO: Con fecha 20 de agosto y 9 y 12 de septiembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos de la denunciante, mediante los que confirma la recepción del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el último aporta nueva fotografía de la cámara que la persona denunciada tiene instalada en la vivienda, para acreditar que la cámara sigue instalada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha de 4 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. en el que declara que los denunciados, propietarios de la finca colindante, han situado una cámara de vigilancia en su patio con dirección al balcón de su vivienda (de la denunciante). A su denuncia acompaña copia de la denuncia que ha presentado por dichos hechos ante la Guardia Civil y copia del acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad en cuyo punto 7º se trata el asunto relativo a la instalación de dicha cámara por parte del vecino, sin permiso de la Comunidad de Propietarios. SEGUNDO: Consta que el responsable de la vivienda en la que se encuentra instalada la cámara, y por tanto el responsable de la cámara es D. A.A.A.. TERCERO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada D. A.A.A., se encuentra instalada una cámara de video vigilancia, dirigida a video vigilar una antena que tiene instalada, y que sobrepasa su vivienda para situarse por encima de la vivienda contigua, que por su orientación y ubicación, se encuentra captando imágenes de la vivienda contigua, titularidad de la persona denunciante, Dña. B.B.B.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  3. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el caso que nos ocupa, la persona denunciada pone en duda la competencia de la Agencia para entender de las denuncias en materia de video vigilancia. En este sentido, el artículo 37.1 de la LOPD establece cuales son las funciones de la Agencia, entre las que destacan, entre otras, a)-Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derecho de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. c)-Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley. f)-Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de estos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajuste a sus disposiciones. g)-Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley. i)-Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones. Por otro lado, el art. 1 de la LOPD referido al objeto de la Ley dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD, referido al ámbito de aplicación señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Con relación a la captación de imágenes por medio de cámaras, el artículo 5.
  4. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por último, la normativa concreta que regula el tratamiento de los datos a través de cámaras y video cámaras es la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), que en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En segundo lugar, el denunciado manifiesta que en su caso, no hay grabación, y que por tanto no hay tratamiento de imágenes. No obstante, de acuerdo con lo señalado en el art. 1.1 de la Instrucción 1/2006, recogido anteriormente, el tratamiento comprende tanto la captación como la grabación, e incluso la reproducción o emisión en tiempo real. Por tanto, en este caso, a pesar de que el denunciado manifiesta que no hay tratamiento puesto que no hay grabación, de acuerdo con la normativa la mera captación también supone un tratamiento de datos personales. En el caso que nos ocupa, en la vivienda de la persona denunciada D. A.A.A. se encuentra instalado un sistema de videovigilancia formada por, al menos una cámara. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Tras estas consideraciones referidas a las competencias y ámbito de aplicación de la LOPD y de esta Agencia, conviene hacer referencia a la infracción que se imputa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 al denunciado, que es una infracción del art. 6 LOPD. Dicho artículo establece: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 En el presente expediente, cabe apreciar que la cámara instalada se encuentra captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de una cámara de video vigilancia, instalada en la vivienda de la persona denunciada, que se encuentra dirigida hacia una antena, que por su ubicación sobrepasa la vivienda de la persona denunciada y se sitúa por encima de la vivienda de la persona denunciante. En fase de actuaciones previas quedó acreditado que el responsable de la cámara es D. A.A.A., y que las razones que han motivado su instalación es la seguridad, en este caso, de la antena que tiene instalada en la vivienda. Es necesario señalar que la pertinencia o no de la instalación de dicha antena no es competencia de esta Agencia, y para ello las personas afectadas deberán acudir a las instancias correspondientes, a efectos de solucionar esta controversia. No obstante, y como se ha señalado anteriormente, si es competencia de esta Agencia conocer de las denuncias que se planteen con relación a la instalación de cámaras de video vigilancia, que por su ubicación puedan estar captando imágenes desproporcionadas, tanto de la vía pública, como de otros lugares ajenos al ámbito privado de la persona responsable de la cámara. En el caso que nos ocupa, la cámara se encuentra enfocada hacia la antena que el denunciado tiene instalada en la azotea o tejado de su vivienda, pero por su ubicación sobresale y se encuentra situada asimismo en la vivienda contigua. Al encontrarse la cámara video vigilando dicha antena, se encuentra dirigida asimismo a dicha vivienda. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento por una infracción del art. 6, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. En fecha 13 de agosto de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones a dicho acuerdo de audiencia. En dicho escrito, manifiesta que la cámara no efectúa grabaciones, y por tanto no efectuaría tratamiento de datos, pero esta cuestión ya ha sido resuelta en los Fundamentos Jurídicos anteriores. Asimismo, manifiesta no entender cuando se trata de un supuesto en el que, con la cámara se capta un mínimo imprescindible, que se adaptaría a la normativa de protección de datos. Esta cuestión se encuentra regulada en el art.4.3 de la Instrucción 1/2006. En este sentido, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 dispone 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Además, este precepto no supone una habilitación para captar imágenes desproporcionadas, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y que, en lo que a este supuesto se refiere, se trataría de la vivienda contigua, que es diferente al espacio vigilado que se corresponde con la vivienda del denunciado. Por todo ello, la instalación de esta cámara no entra dentro del supuesto recogido en el art. 4.3 de la Instrucción, y su instalación vulnera lo dispuesto en el art. 6 LOPD, en la medida en que se encuentra dirigida y enfocando a la vivienda contigua. En tercer lugar, el denunciado hace referencia al supuesto que se recoge en el acuerdo de audiencia, y por el que se intentaba aclarar al denunciado que la instalación de la cámara no entraba dentro del supuesto del art. 2.2.
  1. a)de la LOPD, el cual establece “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Como ya se señalaba en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Y por su parte, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por último, y de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la cuestión también se regula en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, mediante el que se excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” No obstante, en lo que respecta a la cámara instalada por el denunciado D. A.A.A., y tal y como se recogía en el acuerdo de audiencia, ha quedado acreditada la colocación de una cámara de video vigilancia que estaría captando imágenes que van más allá de la vivienda del denunciado, y que no puede considerarse, por tanto, de ámbito doméstico, en la medida en que se encuentra captando un espacio que va más allá de su propiedad, como es una vivienda contigua. El denunciado, a su vez, manifiesta que el balcón de la denunciante es un elemento común de la comunidad de propietarios, pero de uso privativo, y que eso le permitiría colocar la cámara y captar imágenes desproporcionadas de la vivienda contigua. Señalar que el hecho de que el balcón tenga la consideración o no de elemento común es una cuestión que vendrá reflejada en las escrituras de las viviendas, pero el hecho de que tenga la consideración de elemento privativo, en este caso el balcón de la persona denunciante, lo que pone de manifiesto es que no es posible ningún tipo de injerencia en cuanto a su uso y disfrute, como podría ser el hecho de haber colocado una cámara que se encuentre enfocando y captando imágenes del mismo. Por otro lado, manifiesta tener permiso de la comunidad para mantener la antena y la cámara. Con relación a la antena, se trata de una cuestión que no entra dentro de la competencia de esta Agencia. No obstante, con relación a la cámara instalada, se entiende que esta autorización, que no ha sido acreditada, y que debe contar con la mayoría de las tres quintas partes de la Junta, no puede serlo para captar imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 desproporcionadas de la vivienda contigua. Además, el denunciado manifiesta que no quiere que las alegaciones que el efectúe en relación al sistema de video vigilancia instalado sean trasladadas a la denunciante. En este sentido, es necesario señalar que el procedimiento de apercibimiento tiene carácter contradictorio y se inspira en los principios de responsabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, y contradicción establecidos en el Título IX de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De este modo, debe insistirse en que el procedimiento administrativo, bien se inicie de oficio o a instancia de parte interesada, tiene, en todo caso, carácter contradictorio, es decir la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva. El carácter contradictorio del procedimiento administrativo está consagrado sin reservas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El art. 31 de la misma comienza garantizando la llamada al procedimiento en todo caso de los que, sin haberlo iniciado, ostenten derechos que puedan resultar afectados. El mismo artículo permite la comparecencia en el procedimiento de todas aquellas personas cuyos intereses legítimos, personales y directos puedan quedar afectados por la resolución que se dicte. Igualmente, este principio queda reflejado en la posibilidad de formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia; en el derecho a estar presente en la práctica de las pruebas y, específicamente en el trámite de audiencia. En términos constitucionales estrictos, no hay procedimiento válido si no existe igualdad de oportunidades entre las partes en cada uno de los trámites procedimentales, esto es, si no existe un auténtico debate contradictorio tanto sobre los hechos como sobre su calificación jurídica. Por último, el denunciado manifiesta que no se ha producido ninguna inspección en su domicilio. En este sentido, de acuerdo con el art. 122.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, “con anterioridad a la iniciación de un procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientaran a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar a la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.” A su vez, en el apartado 3 de este mismo artículo se establece: “Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 Asimismo, el art. 124 de este Real Decreto establece: “Los inspectores podrán recabar cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal fin podrán requerir la exhibición o el envío de documentos y datos…” Por tanto, cabe la posibilidad de que, por parte de los inspectores de esta Agencia se solicite cuanta información sea necesaria, quedando la posibilidad de una inspección presencial a criterio de la Inspección de datos, tal y como se recoge en el art. 125 del mismo Real Decreto, según el cual “En el desarrollo de las actuaciones previas se podrán realizar visitas de inspección por parte de los inspectores designados, en los locales o sede del inspeccionado o donde se encuentren los ficheros en su caso…” Por otro lado, el denunciado solicita que se le envíe copia del acuse de recibo que consta en el expediente por el cual se acredita que la solicitud de información efectuada por la Inspección fue efectuada por una de las dos personas denunciadas, y que consta recibida en fecha 12 de mayo de 2014. Por ello, se procede al envío del mismo junto a esta Resolución. Por tanto, en este caso concreto ha quedado acreditado que la persona denunciada, tiene instalada una cámara en su vivienda que se encuentra captando imágenes desproporcionadas, procede apercibir a D. A.A.A. por una infracción del art. 6 LOPD, y se va a requerir para que retire dicha cámara, en la medida en que se encuentra captando imágenes de la vivienda contigua, o que cambie la cámara, de tal manera que sea una cámara fija que enfoque únicamente a su propiedad, captando imágenes únicamente de la misma. V El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00162/2014) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que retire la cámara que tiene instalada en el patio de la vivienda, o que cambie la cámara, de tal manera que sea una cámara fija que enfoque únicamente a su propiedad, captando imágenes únicamente de la misma. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías de lugar en el que se encuentra instalada la cámara, que acrediten que ha procedido a su retirada, o en el caso de que opte por cambiar la cámara, que aporte fotografías de la misma para poder acreditar que se trata de una cámara fija y que no es posible cambiar el ángulo de la misma, así como fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, para poder acreditar que únicamente capta imágenes de su propiedad, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/059132014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  9. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  10. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el acuse de recibo solicitado a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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