1/11 Procedimiento Nº: A/00162/2015 RESOLUCIÓN: R/03142/2015 En el procedimiento A/00162/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASOCIACIÓN DE PREVENCION SECTARIA RED UNE, vistas las denuncias presentadas, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/07/2014, tuvieron entrada en esta Agencia tres escritos presentados por los denunciantes 1 a 3, cuya identidad consta en los Anexos, en los que formulan denuncia contra la entidad Asociación de Prevención Sectaria Red Une (en lo sucesivo RED UNE) y el presidente de la misma, por la divulgación de sus datos personales a través de Internet. En dichos escritos, todos ellos con un contenido similar, manifiestan que el denunciado, a través de las diversas páginas web de la asociación, ha venido informando del desarrollo de un proceso judicial en el que se encontraba incurso, con la intención de desprestigiar a su contraparte en dicho proceso, D. G.G.G., habiendo publicado la demanda judicial presentada por éste contra el denunciado, contra RED UNE y una entidad tercera. Según indican los denunciantes, la información se publicó el 24/02/2014 en la dirección URL “ A.A.A.”, en la que se incluía información sobre el proceso mencionado y un enlace con la indicación “Pinchando en este enlace, podrás visualizar la demanda” (adjunta captura de pantalla de esta página). Añaden que haciendo click en el enlace introducido se procede a la descarga directa del escrito de demanda (que también aportan), en el cual aparecen datos confidenciales, tales como direcciones, facturaciones e identidades de los clientes del demandante. La denunciante 1 señala que en la página 88 de la demanda divulgada consta el detalle de su nombre y apellidos, su profesión y el colegio profesional al que pertenece. El denunciante 2 señala que en la página 89 de la demanda divulgada consta el detalle de su nombre, apellidos y profesión. El denunciante 3 señala que en la página 88 de la demanda divulgada consta el detalle de su nombre, apellidos, profesión y colegio profesional al que pertenece. SEGUNDO: Con fecha 23/06/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 4, cuya identidad consta en los Anexos, en su propio nombre y en representación de Homo Simplex, S.L., mediante el que formula denuncia contra RED UNE y su Presidente, por la publicación de sus datos personales a través de Internet. En dicha denuncia manifiesta que el 14/12/2012 interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de derechos fundamentales contra los denunciados y una entidad tercera, que dio lugar a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manacor, de fecha 25/02/2015, en la que se condena a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 demandados por vulnerar el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Con ocasión de la presentación de la citada demanda, en fecha 24/02/2014, a las 9:57 horas, los denunciados publicaron en un blog de internet vinculado a las noticias y campañas de la asociación RED UNE (http:// A.A.A.), el “post” o artículo titulado “Demandan a Red UNE y a su Presidente… por defender el derecho de las ONGs a la difusión de información y prevenir el abuso de debilidad”, en el que se incorpora un enlace directo que permite a cualquier usuario que acceda al mismo visionar y almacenar en cualquier dispositivo el texto íntegro de la demanda (adjunta acta notarial de 03/07/2014, que incluye impresión de la página de Internet del blog indicado, en la que consta dicho enlace al documento de la demanda en formato pdf, y copia de la demanda accedida a través del mismo). En concreto, el referido artículo termina con la siguiente mención: “ C.C.C. PINCHANDO EN ESTE ENLACE, PODRAS VISUALIZAR LA DEMANDA” Esta noticia y el mencionado enlace al texto de la demanda continua accesible a través de Internet. A este respecto, se adjunta impresión de la página web del buscador Google en la que se muestran los resultados de la búsqueda realizada con las palabras “demandan a redune”, cuyo quinto resultado es el enlace que remite directamente a la página del blog “http: // A.A.A.”; impresión realizada de la página web a que conduce el resultado de la búsqueda, en la que se muestra el contenido del blog “REDUNE: NOTICIAS Y CAMPAÑAS”, que incluye el acceso directo al “post” reseñado; impresión del referido “post” o artículo, que incluye al pie el enlace directo a la demanda. Destaca que en dicha demanda constan datos personales del denunciante 4, relativos a su nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, núm. de pasaporte, residencia, NIE, y otra información, también relativa a clientes y terceras personas que fueron parte en la contienda judicial entablada, contenida en los documentos que acompañaron a la demanda. Finalmente, considera el denunciante 4 que los hechos denunciados vulneran lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). TERCERO: Con fecha 13/07/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a la entidad RED UNE a trámite de audiencia previa al apercibimiento, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por la presunta infracción de los artículos 6 y 10 de la citada LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica, respectivamente, en relación con la incorporación a un blog, accesible a través de Internet sin restricciones, de la demanda objeto de las denuncias reseñadas anteriormente, en la que constan datos personales relativos a los denunciantes, permitiendo, además, su indexación por buscadores de Internet. CUARTO: El acuerdo de apertura reseñado en el Antecedente Tercero fue notificado a RED UNE siguiendo el procedimiento previsto en los artículo 59.5, 60.2 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo concedido a dicha entidad para formular alegaciones previas a la resolución del procedimiento de apercibimiento transcurrió sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: Con fecha 25/11/2015, por la Subdirección General de Inspección de Datos se realizó una búsqueda mediante el buscador de Internet Google, con el criterio http:// A.A.A., obteniendo como resultado un enlace a dicho blog. Se accedió a los archivos correspondientes a febrero de 2014, entre los que figuraba la noticia objeto de la denuncia y operativo el enlace a la demanda mencionada en los Antecedentes anteriores. Asimismo, se accedió al sitio web redune.org, comprobando que figura publicado el artículo en cuestión pero no incluye ningún enlace al documento de la demanda. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha el 14/12/2012, el denunciante 4 interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de derechos fundamentales contra la entidad RED UNE y otros. 2. La entidad RED UNE, en febrero de 2014, publicó en el blog A.A.A., un artículo que hacía referencia a la demanda reseñada en el Hecho Probado Primero, el cual incorporaba un enlace directo a texto íntegro de dicha demanda, accesible sin restricción alguna a través de la URL A.A.A.. Según consta en acta notarial aportada por el denunciante 4, el artículo mencionado permanecía publicado en fecha 03/07/2014, manteniendo operativo el enlace a la demanda reseñada en formato pdf. 3. La demanda reseñada en el Hecho Probado Primero, publicada por RED UNE incluye datos personales de los denunciantes 1 a 4 según el detalle siguiente: . En relación con los denunciantes 1 y 3, consta el detalle de su nombre y apellidos, su profesión y el colegio profesional al que pertenece. . En relación con el denunciante 2, consta el detalle de su nombre, apellidos y profesión. . En relación con el denunciante 4, consta su nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, núm. de pasaporte, residencia y NIE. 4. Con fecha 25/11/2015, por la Subdirección General de Inspección de Datos se realizó una búsqueda mediante el buscador de Internet Google, con el criterio http:// A.A.A., obteniendo como resultado un enlace a dicho blog. Se accedió a los archivos correspondientes a febrero de 2014, entre los que figuraba el artículo reseñado en el Hecho Probado Segundo y operativo el enlace a la demanda mencionada en el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la incorporación a una página web de una archivo en el que se contienen datos personales puede considerarse un tratamiento incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Así, en el presente supuesto, considerando que el archivo incorporado al blog A.A.A. contiene datos de los afectados, según los casos, relativos a nombre, apellidos, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, número de pasaporte, residencia, NIE, profesión o colegio profesional al que pertenece, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En el presente caso, consta acreditado que un archivo con datos personales de los denunciantes, según el detalle reseñado en el Hecho Probado Tercero, fue incorporado por la entidad RED UNE al blog A.A.A., en el que publicó un artículo que incluía un enlace directo al texto íntegro de un documento correspondiente a una demanda de juicio ordinario interpuesta por el denunciante 4 contra la citada entidad y otros, el cual resultaba accesible a terceros sin restricción alguna a través de Internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 RED UNE no ha acreditado que los denunciantes hubieran consentido con anterioridad dicho tratamiento de datos personales. Por tanto, resulta que dicha entidad no disponía del consentimiento de los afectados para los tratamientos de datos realizados, resultando, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos analizados plenamente imputable a dicha asociación, que trató los datos de los afectados sin su consentimiento, procediendo considerar infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte del denunciado, que es responsable de dicha infracción. Esta interpretación coincide con la mantenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet. Esta Sentencia, en sus apartados 24 y siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. Por otra parte, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de esto ha sucedido”. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a RED UNE, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos. En este caso, dicha entidad ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V Asimismo, el presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de los datos que resulta de la divulgación del archivo en cuestión a través del blog A.A.A., accesible a terceros sin restricción. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
- g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el presente caso, RED UNE, con la incorporación del archivo mencionado a aquel blog, permitió el acceso por parte de terceros a datos personales relativos a los denunciantes, según el detalle que conste en los hechos probados, sin que los titulares de los datos hubiesen prestado su consentimiento para ello. Por tanto, queda acreditado que por parte de la entidad denunciada, se vulneró el deber de secreto, garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado el acceso no restringido por terceros a datos personales sin contar con el consentimiento del titular de tales datos. La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de los afectados fueron divulgados a terceros no interesados a través del blog A.A.A., no habiendo acreditado que dispusiera del consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. VI Los hechos constatados, consistentes en tratar los datos de los denunciantes, insertando el archivo que los contenía en un blog accesible por terceros no interesados, constituye una base fáctica para fundamentar la imputación a RED UNE de las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, del tratamiento de datos que supone incorporar una imagen a la web, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo únicamente declarar la infracción del artículo 6 de la LOPD, que se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. VII Los denunciantes formularon denuncia contra RED UNE y contra su presidente. No obstante, las presentes actuaciones se iniciaron únicamente contra la citada Asociación, a la que se imputó una posible vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 10 y en el Título VII de la LOPD, que regula el régimen de infracciones y sanciones. Estas normas concretan la responsabilidad sobre los responsables de los ficheros y tratamientos de los datos, así como sobre los encargados del tratamiento, a quienes incumbe adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de los datos tratados y asegurar que la exactitud y actualización de los mismos sea una realidad efectiva, y ello con independencia de que hubiese podido mediar imprudencia o negligencia por parte de terceras personas, incluidas las pertenecientes a la estructura organizativa de RED UNE que hayan podido intervenir en la gestión de los ficheros de datos personales de los que es responsable la citada entidad. VIII El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, que no consta una vinculación relevante de la actividad de la misma con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de tratamientos, la ausencia de beneficios y su volumen de negocio o actividad. En el presente caso, RED UNE no ha comunicado a esta Agencia la adopción de ninguna medida correctora, por lo que procede requerir la adopción de las que se estimen adecuadas para impedir que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 artículos 6 de la LOPD, estableciendo unas normas internas que garanticen el respeto al principio del consentimiento y la confidencialidad de los datos, comprometiéndose expresamente a respetar el deber de secreto. Asimismo, se insta a RED UNE para solicite la eliminación de la información y documentos objeto de la denuncia de la memoria caché de Google. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00162/2015) a la entidad ASOCIACIÓN DE PREVENCION SECTARIA RED UNE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad ASOCIACIÓN DE PREVENCION SECTARIA RED UNE de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que impidan la divulgación a terceros de los datos de carácter personal contenidos en sus ficheros sin el consentimiento de los afectados, estableciendo unas normas internas que obliguen a las personas de su organización que tengan acceso dichos ficheros a garantizar la confidencialidad de los datos, comprometiéndose expresamente a respetar el deber de secreto, y a evitar en el futuro la difusión sin restricciones a través de Internet de documentos en los que se contengan datos de carácter personal. Asimismo, se insta a ASOCIACIÓN DE PREVENCION SECTARIA RED UNE para que disponga lo necesario para la eliminación de la información y documentos objeto de la denuncia de la memoria caché de Google. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando escrito en el que se detallen las normas adoptadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior y se declare expresamente haber eliminado la documentación objeto de la denuncia. Se advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 abre expediente de investigación E/07966/2015, podría suponer una infracción del artículo 37.1.
- a)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el Anexo 0 a la entidad ASOCIACIÓN DE PREVENCION SECTARIA RED UNE. 4. NOTIFICAR a cada uno de los denunciantes personas físicas el presente Acuerdo y exclusivamente el Anexo que les corresponda, en el que se incluye su identificación, De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es