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A-00163-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00163/2016 RESOLUCIÓN: R/01337/2016 En el procedimiento A/00163/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2015 y 17 de junio de 2015 tienen entrada en esta Agencia escritos de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en los que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la calle B.B.B. D.D.D.), las cuales según la denuncia toman imágenes de la acera pública, de las viviendas colindantes y de las que se encuentran enfrente. El titular de este sistema de videovigilancia es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). Se aporta fotografías de las seis cámaras exteriores del sistema de videovigilancia colocadas en las fachadas principal y lateral de la vivienda del denunciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información al denunciado, recibiéndose en esta Agencia el 6 de agosto de 2015, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  El responsable del sistema de videovigilancia es el denunciado, D. A.A.A..  La instalación del sistema de videovigilancia ha sido realizada por la empresa SISTEMAS DE SEGURIDAD 8X8 SL aportándose contrato de instalación y mantenimiento del sistema firmado el 2 de octubre de 2014.  E denunciado adjunta plano y fotografías de las zonas donde se encuentran instaladas cuatro cámaras en la fachada principal del edificio que coincide con cuatro de las aportadas por el denunciante. El denunciado manifiesta que dichas cámaras son fijas y no disponen de zoom y que enfocan a las puertas y ventanas que dan acceso al domicilio. Respecto de las otras dos cámaras ubicadas en un lateral de su vivienda, el denunciado manifiesta que se encuentran inutilizadas ya que han sido desconectadas retirándose el cable de conexión al sistema de videovigilancia. No obstante, el denunciante no ha aportado acreditación de la no conexión de las cámaras mencionadas, es decir, de que las cámaras están desconectadas y no graban. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  El Sistema de videovigilancia utiliza un monitor de visualización de imágenes y grabación en disco duro, adjuntan fotografías de las imágenes captadas por las cuatro cámaras instaladas en la fachada principal que visualizan los laterales de unas ventanas enrejadas y los laterales de la puerta de acceso a la vivienda.  El denunciado afirma que únicamente él tiene acceso al sistema de videovigilancia, tanto a las imágenes como a las grabaciones. Asimismo manifiesta que las imágenes grabadas se almacenan por espacio de un mes.  En relación a la finalidad por la cual se han instalado las cámaras manifiesta que es para protección de su vivienda y no existe posibilidad de instalación alternativa. El denunciado ha aportado denuncias respecto a agresiones sufridas en la vivienda.  Respecto de la información facilitada a terceros en relación con el sistema de videovigilancia, aporta fotografías del cartel informativo y su ubicación en la fachada. En el cartel consta los datos identificativos del responsable del sistema ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Aportan también copia del formulario informativo al que alude el artículo 3b de la Instrucción 1/2006, debidamente cumplimentado.  El denunciado ha aportado solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de julio de 2014 y portada de un documento que manifiesta ser el documento de medidas de seguridad de este fichero pero sin facilitar el documento de seguridad en sí. A este respecto se adjunta el resultado de la consulta realizada por el inspector actuante al Registro General de Protección de Datos en fecha 29 de marzo de 2016, en relación con los ficheros inscritos cuyo responsable es el denunciado. Hay cuatro ficheros inscritos en los que este aparece como responsable pero ninguno de ellos es un fichero de videovigilancia, que debería estar inscrito ya que el sistema de videovigilancia graba imágenes. TERCERO: Con fecha 5 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.2.
  2. b)de dicha norma. CUARTO: En fechas 8 y 11 de abril de 2016, se intenta notificar el acuerdo citado en el punto anterior al denunciado, no siendo posible por “ausente reparto”. Se devuelve la notificación por “no retirado de la oficina de Correos” el 20 de abril de 2016. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de abril de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle B.B.B. D.D.D.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por seis cámaras exteriores, cuatro en la fachada del edificio y dos en el lateral del mismo. SEGUNDO: El titular de la vivienda y responsable del sistema de videovigilancia es D. A.A.A.. TERCERO: El denunciado ha acreditado tener expuesto distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica al responsable del fichero, aportando también copia del formulario informativo cumplimentado con los datos exigidos por el artículo 5.1 de la LOPD y que debe estar a disposición de los interesados. CUARTO: Las cámaras tal y como reconoce el denunciado graban imágenes que se almacenan por espacio de 1 mes. No consta que haya inscrito fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos cuyo titular sea el denunciado. QUINTO: El denunciado es el único autorizado para el acceso y tratamiento de las imágenes. SEXTO: De las seis cámaras exteriores el denunciado ha aportado la zona de captación de las cuatro que se encuentran instaladas en la fachada de su vivienda. Estas cámaras captan las ventanas de la casa y la puerta de acceso. El denunciado no ha remitido la zona de captación de las dos cámaras exteriores que se sitúan en el lateral del edificio porque afirma que están desconectadas pero no ha aportado ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta circunstancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  7. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  9. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, forman parte de la denuncia fotografías de seis cámaras exteriores, cuatro en la fachada principal y dos en el lateral del edificio. El denunciado también ha informado que su sistema de videovigilancia tiene seis cámaras exteriores, facilitando la zona de captación de las cuatro que se encuentran localizadas en la fachada principal pero no de las que se encuentran en el lateral. Estos dispositivos son reales y por tanto aptos para grabar imágenes, el denunciado afirma que estas dos cámaras están desconectadas ya que les ha retirado el cable de conexión al sistema de videovigilancia. Aunque se le ha solicitado desde esta Agencia que acreditara esta circunstancia, el denunciado no ha colaborado presentando algún elemento probatorio que sirva para acreditar que las cámaras están desconectadas y no visualizan ni graban imágenes. Son cámaras reales colocadas en el exterior del edificio a gran altura por lo que su campo de visión puede abarcar la vía pública que linda con el edificio, de forma no porporcional. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último, debe indicarse que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  18. a)y
  19. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se observa una disminución de la culpabilidad del imputado ya que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00163/2016) a D. A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la calle B.B.B. D.D.D.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose un expediente de actuaciones previas para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de las cámaras exteriores, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de su vivienda, o una porción mínima imprescindible de la vía pública necesaria para llevar a cabo la función de videovigilancia. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido los puntos anteriores, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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