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A-00164-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00164/2017 RESOLUCIÓN: R/02120/2017 En el procedimiento A/00164/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VIPECA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/02/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Disponer de cámaras de video-vigilancia instaladas en los exteriores de las instalaciones del local que captan vía pública. No consta aviso de zona video-vigilada donde se identifique al responsable ante el que ejercitar los derechos. SEGUNDO: Con fecha 28/04/2017 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciada en relación al sistema de video-vigilancia objeto de denuncia, aportando documentación al respecto. 1. El responsable del Sistema de Video-vigilancia es la empresa VIPECA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. 2. La instalación de las cámaras se realizó por motivos de seguridad, para controlar y proteger el acceso a las oficinas de la empresa. 3. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de un total de seis carteles que señalizan la existencia de las mismas en cada una de las zonas videovigiladas, tanto interiores como exteriores. Asimismo adjuntan copia del detalle de uno de los carteles utilizados, el cual responde al modelo de cartel de zona videovigilada y en el que se incluye la información sobre el responsable ante el que ejercitar los derechos. Aportan además copia del formulario que dicen tener a disposición de los interesados para el ejercicio de los derechos ARCO, ya cumplimentado con los datos del responsable. 4. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Aportan plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras. Existe un total de siete cámaras, de las cuales tres son interiores y cuatro están situadas fuera del edificio, dos de ellas ubicadas en la fachada exterior de la Av. Laza, enfocando hacia la puerta principal de acceso a la oficina, y otras dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 enfocando zonas privadas. Ninguna de ellas dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. Aportan fotografías de las cámaras exteriores así como capturas de las imágenes captadas por todas las cámaras que integran el sistema de videovigilancia, tal cual se visualizan en el sistema de monitorización. En ellas puede apreciarse que las dos cámaras exteriores de la fachada principal (cámara 1 y 2) captan vía pública. En concreto, la totalidad de la acera, de una anchura aproximada de 4 m, y una de ellas (la cámara 2) parte de la zona de la calzada destinada al estacionamiento de vehículos en línea. 5. Respecto a la grabación de las imágenes, indican que estas son grabadas en un equipo ubicado en las oficinas de la empresa, accediendo a las imágenes a través de una dirección IP y conservándose las imágenes grabadas por un plazo de 5 días. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia es el ***FICHERO.1. Adjuntan copia de la solicitud de inscripción del fichero de Video-vigilancia así como de la Resolución del Director de la Agencia por la que se acuerda el alta de dicho fichero con el código de inscripción arriba referido. Se hace constar que en dicha solicitud no se facilitan los datos de ningún encargado del tratamiento. Facilitan la relación del personal que tiene acceso a las imágenes almacenadas así como copia firmada por el mismo tanto de la recepción del Documento de Seguridad y del conocimiento de las obligaciones que en él se les confiere así como de la cláusula de confidencialidad y el deber de guardar secreto. Adicionalmente facilitan copia del contrato de prestación de servicios con la empresa BEET VERIN, S.L, encargada del mantenimiento de los sistemas informáticos y que dicen pueden llegar a tener acceso, durante el desempeño de su actividad, a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad. El contenido del contrato se ajusta a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativo al acceso a los datos por cuenta de terceros. 6. Respecto a las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública aducen como amparo legal y normativo el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, relativo a los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. TERCERO: Consultada en fecha 17/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CUARTO: Con fecha 14 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00164/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. QUINTO: Con fecha 07/07/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Se ha procedido a la reorientación de las dos cámaras colocadas en la fachada exterior de manera que cumplan con la legislación vigente, es decir, actualmente estas cámaras únicamente graban el mínimo imprescindible en la vía pública, evitando cualquier tratamiento innecesario para la finalidad de seguridad y control de acceso a las oficinas. Que para la demostración de estas alegaciones se adjuntan al presente escrito los siguientes documentos: -Evidencia 1 y 2. Capturas de pantalla con fecha y hora de las imágenes captadas por estas cámaras de seguridad. -Evidencias 3 y 4. Fotos de las cámaras reorientadas. -Evidencias 3 y 5. Fotos del cartel de aviso de zona de video-vigilancia. Por todo lo cual, SOLICITAN que se valoren las medidas correctoras como PERTINENTES y se tengan por formuladas las alegaciones que en él se contienen (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Con fecha 07/02/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Disponer de cámaras de video-vigilancia instaladas en los exteriores de las instalaciones del local que captan vía pública. No consta aviso de zona video-vigilada donde se identifique al responsable ante el que ejercitar los derechos. Segundo. La entidad responsable de la instalación de las cámaras es VIPECA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. Tercero. Consta acreditado la colocación en zona visible del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada (Prueba evidencia nº 3 y 5). Cuarto. Consta acreditado con impresión de pantalla (fecha y hora) la reorientación de las cámaras objeto de denuncia, de manera que “solo capturan el mínimo imprescindible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de la vía pública” necesario para cumplir con su finalidad. (Evidencias 3 y 4 Fotos de las cámaras reorientadas). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha 07/02/17 en dónde el denunciante traslada los siguientes hechos: “Disponer de cámaras de video-vigilancia instaladas en los exteriores de las instalaciones del local que captan vía pública. No consta aviso de zona video-vigilada donde se identifique al responsable ante el que ejercitar los derechos” En fecha 14/06/17 se procede a notificar en tiempo y forma Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia A/00164/2017 a la entidad denunciada, para que proceda a acreditar la “reorientación de las cámaras exteriores” al considerarse excesiva la captación de imágenes de las mismas. En fecha 07/07/2017 se recibe escrito en esta Agencia de la entidad denunciada manifestando el cumplimiento de las medidas requeridas, así como aportando pruebas que constatan la reorientación de las cámaras hacia zonas privativas, así como la colocación del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona videovigilada. “Se ha procedido a la reorientación de las dos cámaras colocadas en la fachada exterior de manera que cumplan con la legislación vigente, es decir, actualmente estas cámaras únicamente graban el mínimo imprescindible en la vía pública, evitando cualquier tratamiento innecesario para la finalidad de seguridad y control de acceso a las oficinas” Tras la comprobación de las mismas se consideran ajustadas a derecho, considerándose cumplidas las medidas requeridas. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre de la AEPD dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, O RESULTE IMPOSIBLE EVITARLO POR RAZÓN DE LA UBICACIÓN DE AQUÉLLAS. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del establecimiento denunciado con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, los carteles cumpliendo con lo dispuesto en la LOPD ya se encuentran instalados en el establecimiento denunciado. Por tanto, cabe entender que finalmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cumplió con los preceptos inicialmente vulnerados, al aportar copia y fotografías del cartel que tiene instalado en el establecimiento, así como que se ha procedido a la “reorientación” de las cámaras indicadas. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “ EXCEPCIONALMENTE el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen PERTINENTES, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. De acuerdo con lo expuesto, una vez examinadas las pruebas aportadas cabe concluir que se han cumplido con las medidas requeridas por este organismo, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada VIPECA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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