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A-00165-2015

1/10 Procedimiento Nº: A/00165/2015 RESOLUCIÓN: R/02086/2015 En el procedimiento A/00165/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada) el establecimiento sito en (C/.........1) - MADRID. La denunciante manifiesta que tiene arrendado junto con la denunciada una vivienda sita en (C/.........1) – MADRID, utilizada como gabinete psicológico, ya que ambas ejercen la misma profesión como psicólogas. Aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario y las citadas con fecha 1 de octubre de 2008. La denunciante manifiesta que la denunciada ha instalado, sin su consentimiento, un sistema de videovigilancia en el interior del gabinete, hechos que han sido denunciado, además de en la Agencia Española de Protección de Datos en los juzgados de lo civil. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - El responsable del sistema de videovigilancia es A.A.A.. - La empresa que realizó la instalación del sistema de vigilancia es la mercantil Securitas Direct España S.A.U., que actuó por encargo de la responsable, previa suscripción del correspondiente contrato que adjunta. - En su momento se decidió instalar las cámaras de seguridad orientadas a las dos puertas de acceso al inmueble como consecuencia de haber sufrido un robo en la finca a resultas del cual desapareció buena parte del mobiliario y distintos efectos que se encontraban en su interior. - Aporta sendas fotografías con el detalle de los carteles donde se informa sobre la presencia de cámaras de videovigilancia, identificando al responsable ante quien puede ejercitarse los derechos recogidos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los indicados carteles se encuentran plenamente visibles en las dos zonas de acceso al inmueble en el que se encuentran instaladas las cámaras de seguridad. - Las cámaras instaladas son dos y se encuentran instaladas en los dos lugares de acceso al inmueble y orientadas a las puertas de entrada. En el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 acceso a la puerta de servicio captan el armario donde se custodian los archivos clínicos de los pacientes. Las cámaras no disponen de zoom y permiten un rango muy limitado de movimiento a izquierda y derecha para ajustar el encuadre. Aportan plano del inmueble donde figura reseñado el lugar de ubicación de cada una de las dos cámaras, fotografías de las cámaras y de las imágenes que captan. - El sistema de videovigilancia carece de monitores donde se visualicen las imágenes. - La única persona que puede acceder al sistema de videovigilancia instalado es su responsable. - Las imágenes son registradas y grabadas conforme. El fichero se encuentra dado de alta por su responsable ante la Agencia Española de Protección de Datos. - El sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas. la empresa que ha realizado la instalación de vigilancia ha sido Securitas Direet España S.A.U cuyo contrato, han aportado. - Dicha empresa de seguridad está autorizada por el correspondiente órgano del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada. - Las características de la instalación fueron comunicados ante el Registro electrónico de la policía. Con fecha 18 de enero de 2015 tiene entrada un escrito de la denunciante que acompaña, entre otros, copia de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia provincial de Madrid, Sección Octava de lo civil, de fecha 7 de enero de 2015 en la que se falla: “Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. C.C.C. frente a DÑA. A.A.A., condenamos a esta a: 1 Retirar cualquier videocámara o instrumento de grabación audiovisual que se encuentra instalado, sin consentimiento de la otra como arrendataria, en el interior del inmueble sito en el piso tercero derecha de la calle Manuel de Becerra número 16 de Madrid. …” Así mismo, en dicha sentencia consta como SEGUNDO fundamento de derecho lo siguiente: “La actora, Dña C.C.C., y la demandada, Dña A.A.A. son arrendatarias del piso tercero derecha de la (C/.........1) de Madrid, en el que las dos ejercen su profesión de psicólogas. Cada una tiene un despacho individual, y el resto del piso es una zona común en la que la demandada instalo una videocámara, determinados muebles o enseres y una cerradura en un cuarto común. Nos encontramos ante una comunidad de bienes que se regula por lo dispuesto en el art. 32 del CCivil, según

  1. e)cual “hay comunidad cuando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. La demandada, sin consentimiento de la actora, en las zonas comunes del piso donde ejercen ambas su profesión, ha instalado una videocámara, una cerradura en un despacho común y otros muebles o enseres en zona común. TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00165/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la persona denunciada. CUARTO: Con fecha 9 de julio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que, entre otras cuestiones, que va a proceder a desinstalar las cámaras de video vigilancia instaladas en el lugar denunciado, aportando una comunicación remitida a la entidad instaladora de las cámaras a fin de que proceda, a la mayor brevedad, a la retirada de las cámaras instaladas en el inmueble. Asimismo, manifiesta que en cuanto se produzca la retirada de las cámaras se pondrá en conocimiento de esta Agencia. No obstante, esta comunicación no ha sido efectuada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 14 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada) el establecimiento sito en (C/.........1) - MADRID. La denunciante manifiesta que tiene arrendado junto con la denunciada una vivienda sita en (C/.........1) – MADRID, utilizada como gabinete psicológico, ya que ambas ejercen la misma profesión como psicólogas. Aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario y las citadas con fecha 1 de octubre de 2008. La denunciante manifiesta que la denunciada ha instalado, sin su consentimiento un sistema de videovigilancia en el interior del gabinete, hechos que ha sido denunciado, además de en la Agencia Española de Protección de Datos en los juzgados de lo civil. SEGUNDO: Consta que la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado en la (C/.........1) – MADRID es A.A.A.. TERCERO: Consta que en la vivienda ubicada en la (C/.........1) – MADRID se ha instalado un sistema de video vigilancia compuesto por dos cámaras instaladas por motivos de seguridad. CUARTO: Consta que en el inmueble se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que se recoge al responsable de las cámaras, tal y como se establece en el art. 5 LOPD y 3 y Anexo de la Instrucción 1/2006. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Datos de esta Agencia. SEXTO: Consta que las cámaras se encuentran instaladas en el inmueble, captando imágenes de zonas comunes, sin que conste el consentimiento de la denunciante, también arrendataria de dicho inmueble, para captar las imágenes de dichas zonas comunes. SEPTIMO: Consta que, en fecha 9 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que va a proceder a retirar las cámaras instaladas, dando orden de ello a la entidad instaladora, manifestando que, en cuanto se realice, lo pondrá en comunicación a esta Agencia. No obstante, dicha comunicación no se ha efectuado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el lugar denunciado se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso Dña. A.A.A. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a Dña. A.A.A. como responsable del sistema de videovigilancia denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas están captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en el inmueble en el que, tanto la denunciante como la denunciada, llevan a cabo su actividad profesional, y que cuentan con un contrato de arrendamiento en el mismo. Según consta en el expediente, las cámaras se han instalado por motivos de seguridad, y de manera unilateral por la denunciada, constando la oposición de la denunciante. En fase de actuaciones previas, la denunciante aportaba una sentencia de la Audiencia Provincial, en la que se condenaba a Dña. A.A.A. a retirar las cámaras instaladas en las zonas comunes, entre otras cuestiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La persona denunciada, tras recibir el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha presentado alegaciones, manifestando que ha solicitado a la empresa de seguridad la retirada de las cámaras, señalando que cuando se lleve a efecto procederá a comunicarlo ante esta Agencia. No obstante, dicha comunicación no se ha efectuado. Por tanto, en este caso, ha quedado acreditada la existencia de unas cámaras de video vigilancia, instaladas en el inmueble sito en la (C/.........1) – MADRID sin contar con el consentimiento de las dos arrendatarias del inmueble. Con fecha 9 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada en el que manifestaba, entre otras cuestiones, que había comunicado a la empresa de seguridad su interés en que se desinstalaran las cámaras, y que una vez efectuado, procedería a remitir la documentación necesaria para acreditarlo ante esta Agencia. No obstante, la persona denunciada no ha comunicado dicha actuación a esta Agencia. Por ello, en la medida en que ha quedado acreditado la instalación de cámaras de video vigilancia en las zonas comunes del inmueble, sin que conste el consentimiento inequívoco de las dos arrendatarias del inmueble, se va a requerir a la persona denunciada para que acredite que se ha procedido a retirar las cámaras instaladas en el inmueble denunciado. Asimismo, para acreditar dicha circunstancia, deberá aportar fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas las cámaras, antes y después de su retirada. V El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00165/2015) a Dña. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dña. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que retire las cámaras que tiene instaladas en el inmueble denunciado. 2.2.- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 cumplimiento de lo requerido, aportando para acreditar que se ha procedido a retirar las cámaras fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas, antes y después de su retirada, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05944/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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