1/5 Procedimiento Nº: A/00165/2018 RESOLUCIÓN: R/01042/2018 En el procedimiento A/00165/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en ***DIRECCIÓN.1 enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia : “la instalación inapropiada de una cámara de video-vigilancia… orientándola hacia mi propiedad” Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la ubicación de la cámara SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00165/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 10/05/18 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado (
- a)en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “En primer lugar las cámaras están instaladas en una propiedad privada, en la cual no existe ***DIRECCIÓN.1… por ser una zona privada solo enfoca hacia mi propiedad. En segundo lugar, el Sr. Denunciante le está mintiendo y le está engañando a Usted, porque las zonas en que están ubicadas las cámaras no es una vía pública. Con este escrito le adjunto el estudio pericial topográfico y unas fotos recientes de las videocámaras” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. El presente procedimiento trae causa del escrito de fecha 08/03/2018 por medio del cual se traslada: “Que se verifique la legalidad en cuanto a la instalación de la cámara (s). De igual forma que se compruebe si la orientación de dichas cámaras es la adecuada (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia cuya titularidad corresponde a Doña A.A.A.. Tercero. Consta acreditada la presencia de cartel informativo en la fachada exterior de la vivienda, informando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. No se realiza alegación alguna por parte de la denunciada en relación a la cámara exterior denunciada que está instalada en la zona de servidumbre de paso del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se procede a examinar la DENUNCIA presentada en este organismo en fecha 04/04/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Que se verifique la legalidad en cuanto a la instalación de la cámara (s). De igual forma que se compruebe si la orientación de dichas cámaras es la adecuada (…)”—folio nº 1--. Adjunta entre la documentación prueba documental (fotografías nº 1 y 2) que acreditan la instalación de un sistema de video-vigilancia. La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 10/05/18 no niega la existencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia, pero señala que “enfocan hacia zona privativa”. Cabe indicar que entre las partes existe una mala relación de vecindad, que queda acreditado por las denuncias y sentencias presentadas. Por tanto se hace necesario analizar si el sistema instalado cumple o no con la legalidad vigente. El artículo 1 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” La parte denunciada esgrime que el sistema de video-vigilancia es necesario por motivos de seguridad al manifestar que ha sido “amenazada” por el denunciante y haber sufrido diversos desperfectos en su propiedad (es). Se aporta, igualmente, en apoyo de su defensa, Informe pericial que demuestra que la serventía situada al poniente de las Fincas ***FINCA.1 y ***FINCA.2 pertenece a los hermanos A.A.A. y B.B.B. Las cámaras están instaladas en la fachada del inmueble de la denunciada, sin que de las fotografías aportadas se pueda apreciar la orientación de las mismas. La parte denunciada aporta impresión de pantalla de lo que se visualiza con las mismas, sin que se constate afectación a zona privativa de tercero, esto es, las impresiones de pantalla lo son del interior de su propiedad privada. En relación a la cámara exterior la parte denunciada no realiza alegación alguna, esto es, ni confirma ni desmiente su existencia, limitándose a aportar impresión (
- es)de pantalla del interior de su propiedad. Consta acreditado la disponibilidad de cartel informativo en zona visible (fachada exterior) indicando que se trata de una zona video-vigilada. Recordar que la cámara (
- s)exteriores deben estar enfocadas principalmente hacia su fachada, no afectando a la totalidad del camino de tránsito entre los dos predios. III Consta acreditada como principal responsable de la instalación del sistema Doña A.A.A., la cual reconoce una mala relación de vecindad con el denunciante, esgrimiendo motivos de seguridad para la instalación de la misma. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD), en vigor en el momento de producirse los hechos, dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. La parte denunciada deberá completar sus alegaciones, concretando las mismas en la cámara objeto de controversia, orientada hacia el camino cercano a la propiedad del denunciante. Se deberá en su caso aportar impresión de pantalla con fecha y hora de lo que se capte con la cámara en cuestión. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00165/2018) a Doña A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. -Deberá realizar alegaciones en relación a la cámara objeto de denuncia, instalada en la fachada de su vivienda, orientada hacia el camino de tránsito hacia la vivienda del denunciante. -Deberá acreditar en su caso la reorientación hacia su exclusivamente de la cámara o proceder a la retirada de la misma. finca 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es