1/7 Procedimiento Nº: A/00166/2013 RESOLUCIÓN: R/02173/2013 En el procedimiento A/00166/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DIGITAL WAP CENTER S.L, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial ORANGE situado en la (C/...........................1), Castellón y cuyo titular es la mercantil DIGITAL WAP CENTER S.L con CIF ******** (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta que en esa tienda de telefonía se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. El establecimiento no dispone de folletos informativos para el ejercicio de los derechos ARCO ni presenta cartel en el que se informe de la existencia de cámaras. Adjunta a su denuncia copia simple de un Acta notarial de requerimiento en la que se constata la ausencia de cartel informativo de zona videovigilada y la existencia de una cámara ubicada en el interior del establecimiento, orientada hacia la zona de clientes y hacia la entrada al mismo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14 de febrero de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 de marzo de 2013 escrito en el que el representante de la mercantil denunciada manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La sociedad DIGITAL WAP CENTER S.L es la responsable en materia de protección de datos, gestiona el negocio y desarrolla la actividad en el establecimiento denunciado. La instalación del sistema de videovigilancia se realizó por el personal del Departamento de Mantenimiento e Informática de la propia compañía. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Existe cartel informativo, ubicado en zona perfectamente visible a la entrada del local comercial y en el cual se especifica de forma clara y legible ante quien pueden ejercerse los derechos contenidos en el artículo 15 y ss. de la LOPD. Se adjunta reportaje fotográfico (documentos Doc.1, Doc.2, Doc.3 y Doc.4). Asimismo, se acompaña modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado, en el que se alude al fichero denominado “videovigilancia” aunque las imágenes no son grabadas, sólo pueden ser visualizadas a tiempo real (documento Doc.5). El principal motivo para la instalación del sistema responde a razones de seguridad ya que permite en caso de salto de alarma comprobar en tiempo real lo que está sucediendo en el local. Por otro lado es un elemento disuasorio para posibles intentos de robo/hurto. Existen dos cámaras sin posibilidad de movimiento y dotadas de zoom digital fijo, instaladas respectivamente en la zona de tienda y dentro del almacén. En documento Doc.6 se adjunta croquis de las mismas. Se acompaña documento gráfico de las cámaras (Doc.7, Doc.8, Doc.9, Doc.10, Doc.11, Doc.12 y Doc.13). El acceso al sistema está limitado al Gerente y Administrador de la empresa a través de la Intranet y mediante identificación con usuario y contraseña. Las imágenes se visualizan a través del sistema informático (no se utilizan monitores exclusivos). No existe grabación de imágenes. El establecimiento dispone de sistema de alarma, independiente del sistema de videovigilancia instalado. Con fecha 21 de marzo y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria. Teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 27 de marzo y 8 de abril de 2013, en los que se adjunta la documentación gráfica relativa a las imágenes captadas por las cámaras indicadas como Cámara TIENDA (Doc.14) y Cámara ALMACÉN (Doc.15). Del análisis de las imágenes se constata que los dispositivos recogen ámbitos interiores del local. TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00166/2013. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CUARTO: Con fecha 13 de noviembre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “PRIMERO.- Que sí existe cartel informativo de zona videovigilada, cuya supuesta inexistencia no ha sido acreditada por la Administración Pública en ningún momento ha contrastado pos sus medios la prueba aportada por la parte reclamante. SEGUNDO.- Ya se aportó a la AEPD, por escrito de 13 de marzo de 2013, reportaje fotográfico que evidenciaba la existencia de dicho cartel informativo. No obstante, se adjunta de nuevo dicho reportaje como Documentos nª 1, 2, 3 y 4 y modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado, en el que se alude al fichero denominado “videovigilancia”, como Documento nª 5.” Concluyen las alegaciones solicitando que se concluya el expediente sin sancionar de apercibimiento o, si se desestiman las alegaciones, que se admita como única sanción el apercibimiento y se tengan por presentados los documentos 1 a 5 probatorio de las medidas correctivas requeridas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2011 se levantó acta notarial de requerimiento en la que el notario se personó en el establecimiento denunciado En su escrito el denunciante manifiesta que en esa tienda de telefonía se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. El establecimiento no dispone de folletos informativos para el ejercicio de los derechos ARCO ni presenta cartel en el que se informe de la existencia de cámaras. Adjunta a su denuncia copia simple de un Acta notarial de requerimiento en la que se constata la ausencia de cartel informativo de zona videovigilada y la existencia de una cámara ubicada en el interior del establecimiento, orientada hacia la zona de clientes y hacia la entrada al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La presencia de un sistema de video vigilancia en la entidad denunciada puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Dicho sistema únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada, sólo en el caso en que el sistema de video vigilancia conectado a una central de alarma, - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, en el Acta notarial de requerimiento, de fecha 30 de diciembre de 2011, aportada por el denunciante se constata que, en el establecimiento con denominación comercial ORANGE situado en la (C/...........................1), Castellón, cuyo titular es la mercantil DIGITAL WAP CENTER, no existe cartel informativo de zona videovigilada y que existe una cámara ubicada en el interior del establecimiento, orientada hacia la zona de clientes y hacia la entrada al mismo. Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 que considera como tal, “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. IV El artículo 47.1 de la LOPD indica: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.” El punto 2 del precepto citado prevé que el cómputo de estos plazos de prescripción se inicia el día en que se hubiera cometido la infracción. Los hechos a los que se refiere la presente denuncia están constatados en el acta notarial en fecha 30 de diciembre de 2011, dado que en esta fecha es cuando se constató que no existía cartel informativo de zona videovigilada y que existía una cámara ubicada en el interior del establecimiento denunciado, orientada hacia la zona de clientes y hacia la entrada al mismo. Teniendo en cuenta dicha fecha, la presunta vulneración del deber de información al afectado previsto en el artículo 5.1 de la LOPD, se calificaría como infracción leve, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. En el presente caso, una vez realizadas las actuaciones previas en orden a la averiguación de los hechos denunciados y notificado el acuerdo de audiencia previo al apercibimiento, se ha constatado que, dado el tiempo transcurrido desde la actuación constitutiva de la posible infracción, el 30 de diciembre de 2011, hasta la actualidad, se ha producido la prescripción de tal infracción a tenor del art. 47 de la LOPD, que establece en un año el plazo de prescripción de las infracciones leves. En consecuencia, a tenor de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2005, “sólo podrá operar con efecto interruptor del plazo de prescripción la fecha de comunicación al interesado del acuerdo de iniciación del expediente sancionador…”, cosa que, en el presente caso no es posible por haber transcurrido el citado plazo de prescripción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad DIGITAL WAP CENTER S.L 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es