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A-00166-2014

1/5 Procedimiento Nº: A/00166/2014 RESOLUCIÓN: R/02343/2014 En el procedimiento A/00166/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NORTEMPO ETT S.L.., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. en el que manifiesta que la entidad NORTEMPO ETT S.L.., le ha dado de alta en la Seguridad Social el día 3 de mayo de 2013, sin tener conocimiento alguno de estos hechos, argumentando que ha sido un error administrativo. Adjunta a su denuncia el escrito de denuncia presentado ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de entrada 11 de junio de 2013, la comunicación del contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio expedido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y la comunicación de la entidad denunciada NORTEMPO ETT S.L.., mediante el que comunica que dicha alta se ha producido por un error administrativo. SEGUNDO: Con fecha 1 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00166/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante en fecha 21 de julio de 2014. TERCERO: En fecha 14 de julio de 2014, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, siendo devuelto y figurando en el acuse de recibo “desconocido”. Con fecha 6 de agosto de 2014, se envió al Ayuntamiento de Sevilla el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su exposición en el Tablón de edictos del citado Ayuntamiento y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 25 de agosto de 2014, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. Con fecha 18 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia la diligencia del Ayuntamiento de Sevilla, en la que hace constar que el edicto, correspondiente a la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Sevilla desde el 9 al 27 de agosto de 2014. CUARTO: Con fecha 5 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª. A.A.A. mediante el que solicita que se tenga por interesado a D. C.C.C. en la medida en que cumple con los requisitos del art. 31.1.

  1. c)de la Ley 30/1992. Por tanto, vista su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1.
  2. c)de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tiene por interesado en este procedimiento a D. C.C.C., quien podrá ejercer todos los derechos inherentes a esta condición. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 22 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. en el que manifiesta que la entidad NORTEMPO ETT S.L.., le ha dado de alta en la Seguridad Social el día 3 de mayo de 2013, sin tener conocimiento alguno de estos hechos, argumentando que ha sido un error administrativo. Adjunta a su denuncia el escrito de denuncia presentado ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de entrada 11 de junio de 2013, la comunicación del contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio expedido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y la comunicación de la entidad denunciada NORTEMPO ETT S.L.., mediante el que comunica que dicha alta se ha producido por un error administrativo. SEGUNDO: Consta que la entidad denunciada NORTEMPO ETT S.L.., en fecha 3 de mayo de 2013 procedió a dar de alta en la Seguridad Social a D. C.C.C.. TERCERO: Consta que en fecha 6 de junio de 2013, B.B.B. actuando en nombre y representación de la entidad NORTEMPO ETT S.L.. expone que con fecha 3 de mayo de 2013 se tramita un alta a tiempo parcial de 20 horas semanales a D. C.C.C. debido a un error administrativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  5. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La definición de persona identificable aparece en la letra
  6. o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  8. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. III Se imputa a la entidad denunciada un tratamiento de datos sin consentimiento. En este sentido el art. 6 de la LOPD establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Para que el tratamiento de datos del denunciante por parte de NORTEMPO ETT S.L... resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. En el caso que nos ocupa, el denunciante manifestaba que la entidad denunciada había utilizado sus datos personales para darle de alta, en fecha 3 de mayo de 2013, en la Seguridad Social, lo que motivó que se le diera de baja como demandante de empleo, y la consecuente pérdida de la prestación por desempleo. Dicha situación tuvo una duración de un mes y diez días hasta que se procedió a su subsanación, tal y como se pone de manifiesto en la denuncia. Asimismo, en el escrito de denuncia aporta carta de D. B.B.B., en nombre y representación de la entidad NORTEMPO ETT S.L.., en el que manifiesta que el alta a tiempo parcial del denunciante se debe a un error administrativo. Por tanto en este caso, se ha producido un tratamiento de datos sin consentimiento, del que consta que, según manifiesta el propio denunciante, ya se ha subsanado, puesto que la situación tuvo una duración de un mes y diez días, hasta que se rectificó el alta del denunciante. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00166/2014) El procedimiento abierto a la entidad NORTEMPO ETT S.L.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad NORTEMPO ETT S.L.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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