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A-00167-2013

1/13 Procedimiento Nº: A/00167/2013 RESOLUCIÓN: R/00153/2014 En el procedimiento A/00167/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” sito en C.C.C., B.B.B.) y cuyo titular es D. A.A.A., vista la denuncia presentada por la CONSELLERIA DE GOBERNACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA (POLICÍA LOCAL), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Subdelegación de Gobierno en Alicante dando traslado de denuncia realizada por la CONSELLERIA DE GOBERNACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA (POLICÍA LOCAL) (en adelante el denunciante), informando de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” sito en C.C.C., B.B.B.) y cuyo titular es D. A.A.A. con DNI nº: E.E.E. (en lo sucesivo el denunciado). Se acompaña con este escrito, copia del acta-boletín denuncia nº 37398 de la Policía Local de Alicante en la que se consigna la inspección realizada el 10 de mayo de 2012, en el local denunciado comprobando la existencia de una cámara en el exterior del bar. También se incorpora un informe de actuaciones de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Alicante referido a la inspección realizada en el local denunciado el 5 de septiembre de 2012. SEGUNDO: En el informe de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Alicante relativo a la inspección llevada a cabo en el bar denunciado el 5 de septiembre de 2012, se pone de manifiesto: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El denunciado dispone en el establecimiento mencionado de un sistema de videovigilancia sin conexión a central de alarmas, instalado por la empresa de Seguridad D&J Grupo, SLU. El establecimiento dispone de un total de cinco videocámaras, una exterior sobre la zona central de la fachada y cuatro en el interior del inmueble. Existe un monitor sobre el que se visionan las imágenes captadas por las cámaras en la zona próxima a la barra del establecimiento. Se captan imágenes de la vía pública y de las personas que transitan por la misma y las personas son identificables. No ha sido posible determinar la tecnología del soporte de grabación de imágenes. El local dispone de distintivo informativo visible en cada uno de los accesos a la zona videovigilada en el que no se identifica al titular ante el cual deben ejercitar los derechos los afectados. No dispone de formularios informativos a disposición de los interesados. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Este informe se compone también del acta de declaración de 5 de septiembre de 2012 del denunciado, que declara: - Las cámaras fueron instaladas con el fin de identificar a las personas que acceden al inmueble y evitar robos. Existe un dispositivo de grabación que se encuentra fuera de servicio. A las imágenes accede el responsable del fichero mediante la introducción de códigos. Con fecha 1 de febrero de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta con el que se adjunta: - Fotografias de tres cámaras interiores y una fotografía de la cámara exterior. Declaración en la que se pone de manifiesto que no dispone de sistema de grabación de imágenes. Esquema de ubicación de las cámaras del que se desprende que el sistema de videovigilancia está compuesta por cuatro cámaras. Con fecha 28 de febrero de 2012 se solicita nuevamente información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito en fecha 15 de marzo de 2013 con el que se adjunta un CD que contiene las imágenes captadas por las cámaras en las que se aprecia que el denunciado capta imágenes del ancho de la acera por la que transitan los peatones y parte de la calzada por la que circulan los vehículos, aporta nuevamente fotografías de los carteles de zona videovigilada en los que no se muestra información sobre la identidad del titular del sistema de videovigilancia, también aporta copia del formulario informativo de zona videovigilada. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A. por presunta infracción de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leve y grave en los artículos 44.2.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 31 de octubre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de noviembre de 2013, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La primera alegación indica que son hechos constatados que constan en el informe emitido por la Unidad Territorial que su local dispone de un sistema de videovigilancia, que capta imágenes del exterior y del interior del local. En cuanto a las imágenes captadas fuera sólo son exclusivamente de la puerta de acceso al local, no de los transeúntes que circulan por la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - En relación con la infracción leve relacionada con la falta de identificación del responsable del tratamiento en el distintivo informativo de la existencia de cámaras de videovigilancia (cartel), señala que ha quedado acreditado que se informa a todos los afectados a través de carteles localizados debajo de las cámaras. No se informa de la existencia de un fichero porque las cámaras no graban. No hay imágenes grabadas y por tanto nunca han salido imágenes de su local para hacer un uso ilícito de las mismas. - Respecto a la infracción grave por captar con la cámara exterior parte de la vía pública, indica que las imágenes no se graban y por tanto jamás las han puesto a disposición de terceros. Además el expediente se inicia a requerimiento de la Policía Local de Alicante de manera que ningún afectado denuncia la existencia de las cámaras, por lo que a nadie se le han vulnerado sus derechos. - Por último informa que no ha sido sancionado nunca por este organismo y tampoco ha sido apercibido. Reconoce los hechos en su integridad y ha practicado las correcciones oportunas para hacer constar no sólo la existencia de una zona videovigilada sino que se ha identificado al denunciado (D. A.A.A.) como el responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. No obstante no acompaña con su escrito de alegaciones ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta última circunstancia (la identificación del responsable del tratamiento). HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” situado en C.C.C., B.B.B.) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cinco cámaras: una exterior y cuatro interiores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento D. A.A.A. con DNI nº: E.E.E., es el responsable del sistema de videovigilancia allí instalado. TERCERO: El 5 de septiembre de 2012 tiene lugar una inspección presencial en el establecimiento denunciado del sistema de videovigilancia, llevada a cabo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Alicante. En el acta de inspección firmada por el denunciado, se recoge “10.- Visualización de las imágenes: Se observan imágenes de espacios públicos en los monitores y en su apartado
  3. a)descripción de las imágenes que se observan de los espacios públicos, señalan vías públicas y personas que circulan por la vía pública. Por último añaden que las imágenes de los espacios públicos que se visualizan permiten identificar a las personas.” CUARTO: En el acta de inspección citada en el hecho anterior, se recoge la declaración del denunciado que afirma que el sistema de grabación está estropeado. Dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 circunstancia fue puesta de manifiesto también por el denunciado, durante la fase de actuaciones previas mediante escrito de 12 de febrero de 2013, en el que declara que el circuito de grabación cerrado de televisión no dispone de sistema de grabación de imágenes. QUINTO: El establecimiento denunciado tiene expuestos tanto en el exterior como en el interior del local, carteles que informan de la existencia de una zona videovigilada, pero que no identifican al responsable del tratamiento, en este caso, el titular del sistema de videovigilancia. Dicha circunstancia se aprecia en las fotografías que el denunciado ha aportado durante la fase de actuaciones previas y también se recoge en el punto 12 “información” del acta de inspección citada en hechos anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos, hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  5. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  6. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  7. a)debe por un lado avisar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 1 de la LOPD en relación con el objeto de la ley establece que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  8. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  9. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  10. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” sito en C.C.C., B.B.B.), dispone de un sistema de videovigilancia compuesto por cinco cámaras. Así, de conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el titular del establecimiento denunciado, que es D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5.1 que se imputa al denunciado en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  11. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  12. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  13. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 suministrarlos.
  14. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  15. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  16. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados…” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  17. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de informar exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En este caso, ha quedado acreditado que el cártel instalado en el establecimiento denunciado no reúne todos los requisitos exigidos por la Instrucción 1/2006 ya que no identifica al responsable del tratamiento, si bien es cierto que al no grabar imágenes no hay un fichero de videovigilancia que deba inscribirse en el Registro General de Protección de Datos, ni un responsable de fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. No obstante, la obligación de informar incluye, la de conocer la identidad de la persona o entidad que lleva a cabo el tratamiento de los datos personales. En este supuesto, no hay fichero porque no hay grabación pero sí hay visualización de imágenes, por tanto sí hay tratamiento de datos personales. Tanto del acta de inspección de la Policía Nacional como del examen de las fotografías de los carteles aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas de investigación, se desprende que los distintivos informativos que tiene colocados en su local, el denunciado no cumplen con todos los requisitos establecidos legalmente, ya que no identifican al responsable del tratamiento. V El artículo 44.2.
  18. c)de la LOPD, considera infracción leve: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, el denunciado ha recabado datos personales incumpliendo dicho deber de información, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. VI Se imputa igualmente a D. A.A.A., como responsable del sistema de videovigilancia denunciado, la comisión en relación con la cámara exterior, de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. En relación con la legitimación para el tratamiento de imágenes de personas identificadas o identificables, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, la cámara exterior instalada en la fachada del establecimiento denunciado, capta la puerta de entrada del mismo y además una parte de la acera que excede de la mínima imprescindible para cumplir con la finalidad de seguridad que se persigue, pues se entiende como proporcional ese espacio de acera (vía pública) que se encuentra ante la puerta de acceso del local, pero no el resto de acera que se visualiza por la cámara exterior, de esta forma, se podría visualizar a las personas que allí estuviesen o por allí pasasen. Contrariamente a lo que afirma el denunciado en su primera alegación, en el acta de inspección de la Policía Nacional no se recoge que la cámara exterior sólo capte imágenes de la puerta de acceso al local y no de los transeúntes que circulan por la vía pública; se dice todo lo opuesto que está cámara capta vía pública y que se puede identificar a las personas que capta. Dicha circunstancia se aprecia igualmente en las fotografías de la zona de captación de la cámara que remitió el denunciado en un CD a esta Agencia. En dicha imagen se reproduce la puerta de entrada del local, la acera que se encuentra ante dicha puerta y gran parte de esta acera (vía pública) que discurre a lo largo de la fachada del edificio, la zona de captación excede por tanto de la que puede considerarse como proporcional, el espacio mínimo imprescindible de vía pública que se encuentre ante la zona de entrada del lugar videovigilado. Para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes captadas en la vía pública por cámaras de particulares, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. La instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, que asimismo regula los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 En determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso concreto, tal y como ya se ha indicado, la zona de captación de la cámara exterior incluye vía pública de forma no proporcional, ya que excede del espacio mínimo imprescindible para obtener la finalidad de seguridad que se persigue con la instalación de la cámara. VII El artículo 44.3.
  19. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública (por la cámara exterior). VIII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  20. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  21. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  27. a)y
  28. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Por último, hay que indicar que el denunciado ha alegado que ha incluido en los carteles que tiene expuestos en el establecimiento denunciado, la identificación del responsable del tratamiento, sin embargo no puede tenerse en cuenta esta alegación al no haberla acompañado de la suficiente acreditación. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00167/2012) a D. A.A.A. con DNI nº: E.E.E., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por las infracciones de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leve y grave en los artículos 44.2.
  29. c)y 44.3.
  30. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. con DNI nº: E.E.E., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00378/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD, mediante fotografías que acrediten que se ha incluido en los carteles que tiene expuestos en su establecimiento, la identidad del responsable de tratamiento.  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la reubicación o reorientación de la cámara exterior (o su retirada) para que capte únicamente la parte de vía pública imprescindible para la finalidad de vigilancia y control de acceso a su establecimiento que se pretende. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado/reorientado o fotografías que evidencien la retirada de la cámara.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la CONSELLERIA DE GOBERNACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA (POLICÍA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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