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A-00167-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00167/2015 RESOLUCIÓN: R/01928/2015 En el procedimiento A/00167/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PRESIDENTE COMUNIDAD PROPIETARIOS (C/.........1), vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 27/08/2014 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado en dónde pone en conocimiento los siguientes hechos “Que estando el denunciante de vacaciones, el Presidente de la Comunidad de propietarios convocó una reunión ordinaria, anunciando la convocatoria y el orden del día correspondiente en el tablón de anuncios en exposición pública desde el día 3 de agosto del año 2014. Que se remitió a través de burofax una serie de peticiones de carácter informativo al Presidente de nuestra Comunidad de propietarios, que agrupa un total de trece propietarios de viviendas del IBAVI de ***LOCALIDAD.1 (Selva). Que en el citado orden del día se recoge en su punto nº 2 (…) copia de la citada carta enviada por burofax al Presidente de la Comunidad, cuando en ningún caso le ha sido autorizada su exposición pública, ni del escrito, ni de su contenido (…). Que en el tablón de anuncios de la comunidad se expone íntegramente la totalidad del burofax, con todos nuestros datos y el contenido del mismo, expuesto a la vista del propietario y terceros, incumpliendo, así a nuestro entender, el art. 10 LOPD, ya que en ningún caso ha sido autorizada la exposición del burofax citado (…)”. Aporta junto con su denuncia fotografía/s del tablón exterior de anuncios (prueba fotográfica), en dónde han sido expuestos el contenido de la carta y el burofax emitido por el Servicio Oficial de Correos con los datos de carácter personal del afectado. SEGUNDO. Con fecha 18 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00167/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado según consta acreditado en el expediente con el acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 27/08/2014 se recibe en esta AEPD denuncia de Don A.A.A. en dónde pone en conocimiento de esta Agencia ““Que estando el denunciante de vacaciones, el Presidente de la Comunidad de propietarios convocó una reunión ordinaria, anunciando la convocatoria y el orden del día correspondiente en el tablón de anuncios en exposición pública desde el día 3 de agosto del año 2014”. Que en el tablón de anuncios de la comunidad se expone íntegramente la totalidad del burofax, con todos nuestros datos y el contenido del mismo, expuesto a la vista del propietario y terceros, incumpliendo, así a nuestro entender, el art. 10 LOPD, ya que en ningún caso ha sido autorizada la exposición del burofax citado (…)”. SEGUNDO. Consta acreditado según fotografía/s adjunta que en el tablón de anuncios exterior se encuentra el referido burofax estando su contenido a disposición de cualquier transeúnte que pueda pasar por la zona en cuestión. TERCERO. Notificado en legal forma el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos, no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna en Derecho sobre los “hechos” en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD señala: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Por la situación usual en que se colocan los tablones de las Comunidades y su propio fin, suelen estar colocados en zonas comunes aptas para ser visualizados por cualquier transeúnte, sea propietario o no. Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
  2. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. IV En el presente caso, nos encontramos como “hecho” denunciado la colocación en un tablón de anuncios exterior de un escrito y del burofax que lo acompaña en dónde están visibles los datos personales del denunciante. Conviene precisar que las comunicaciones de los “vecinos” del inmueble con la Presidenta de la Comunidad vecinal están amparadas por el deber de secreto en lo relativo a los datos personales de los mismos debiendo en su caso adoptar las medidas necesarias para evitar “accesos no autorizados”. Como quiera que no se ha realizado manifestación alguna, ni consta acreditado que se haya procedido a retirar el escrito del denunciante (con el burofax mencionado) conteniendo los datos de carácter personal del afectado se procede a apercibir a la parte denunciada para que actúe de conformidad con la normativa vigente en materia de LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00167/2015) a la parte denunciada PRESIDENTE COMUNIDAD PROPIETARIOS (C/.........1) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo10 de la LOPD, tipificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 infracción grave en el artículo 44.3
  5. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR al PRESIDENTE COMUNIDAD PROPIETARIOS (C/.........1) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que proceda a la retirada de forma inmediata del escrito (junto con el burofax) del denunciante del tablón de anuncios exterior, debiendo frente a actuaciones futuras actuar con arreglo a los parámetros marcados en la LPH (Ley Propiedad Horizontal) antes indicada y extremar la cautela en la tutela de los datos personales que puedan estar relacionados con el cometido de sus funciones. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografía/s acreditativa del tal extremo, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04886/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  6. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  7. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada PRESIDENTE COMUNIDAD PROPIETARIOS (C/.........1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al denunciante D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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