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A-00168-2014

1/9 Procedimiento Nº: A/00168/2014 RESOLUCIÓN: R/02267/2014 En el procedimiento A/00168/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR, S.L., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil del Puesto de Los Barrios (Cádiz) (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en domicilio sito en (C/..............1) (CADIZ), enfocado hacia las viviendas colindantes. La Guardia Civil manifiesta que en la citada vivienda se hallan dos videocámaras tipo domo orientables, las cuales se encuentran en la chimenea y en la fachada principal de la vivienda sin ánimo de vigilancia a la vivienda o al acceso de la misma, afectando a las personas identificadas o identificables y a los patios de los vecinos colindantes, ya que esta información constituye un delito de carácter personal a efectos de esta Ley. Asimismo se hace constar que por parte de los Agentes, se han personado en varias ocasiones a diferentes horas en la vivienda para la identificación del residente responsable sin tener respuesta del mismo. Justifica con reportaje fotográfico de las dos cámaras desde distintos ángulos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, a través del citado sistema de videovigilancia, cumple las condiciones que impone la citada normativa. - Con fecha 14 de noviembre de 2013, se solicitó información al titular de la vivienda sin haber obtenido respuesta a fecha del presente informe. - Con fecha 5 de diciembre se solicitó la colaboración de la Guardia Civil para ampliar información, que con fecha 29 de enero de 2014 remitió escrito en el que manifiesta que por parte de componentes de esta Unidad se han girado diversas visitas, en distintos días y horas a dicho domicilio no encontrándose nadie en el mismo, resultando tras gestiones con vecinos de la zona que, según manifiestan, actualmente no hay nadie residiendo en dicha casa. No observándose tampoco, en el buzón del domicilio, titular alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - Tras lo expuesto anteriormente y a fin de poder contactar con alguna persona propietaria o relacionada de la vivienda, se han realizado gestiones a través del Padrón Municipal de esta localidad, resultando que con esa dirección no figura persona alguna empadronada. - Lo que se ha podido constatar es la falta del cartel o carteles donde se informe de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien pueda ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15y siguientes de la Ley Orgánica 15/1 999. - Al igual que cuando se remitió la denuncia por esta Unidad, en la que se pudo comprobar la instalación de dos cámaras, tipo domo, en las visitas realizadas se ha comprobado que siguen las mismas. Una en la fachada trasera y otra en la delantera. - Se adjunta informe fotográfico para mayor descripción de la situación de la vivienda y situación de las cámaras. - Con fecha 20 de febrero de 2014 se solicitó información al Ayuntamiento de Los Barrios sobre la titularidad del inmueble denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 9 de mayo de 2014 escrito en el que manifiesta que la titularidad de la finca sita en C.C.C. corresponde a XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR S.L con CIF D.D.D. y domicilio fiscal en (C/..............2) (CÁDIZ). - Con fecha 12 de mayo de 2014 se solicitó información al titular identificado sin haber obtenido respuesta a fecha del informe de actuaciones. - Con fecha 5 de junio se solicitó la colaboración de la Guardia Civil para ampliar información en el lugar de instalación de las cámaras y/o en el domicilio del titular, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 de junio escrito en el que manifiesta que:  el día 9 de junio de 2014 se gira visita al domicilio referido, pudiéndose comprobar que en la fachada delantera ha sido retirada la cámara tipo domo que se encontraba en la misma siendo sustituida por dos fijas que están dirigidas hacia el patio interior de la vivienda. Por el contrario la cámara tipo domo ubicada en la chimenea de la casa sigue aún instalada. En el momento de la visita no se encuentra nadie en el domicilio. Se adjuntan fotografías del tipo de cámaras y ubicación de las mismas.  Con fecha 11 de junio de 2014, se vuelven a realizar dos visitas al domicilio, no encontrándose nadie en el domicilio. Por lo que se trasladan al domicilio, cuyo titular se indica en su escrito de solicitud XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR, S.L., sito en (C/..............2)(CÁDIZ). Resultando que dicha sociedad se trata de un despacho de abogados en el cual se tramitan las gestiones con el titular del domicilio sito en la B.B.B. y que según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 nos manifiestan están a la espera que les aporten la documentación solicitada. La persona con la que se realiza entrevista, y con la que se puede mantener contacto en relación a este asunto, se trata de D. A.A.A.. - Con fecha 23 de junio se contacta telefónicamente con esta persona del despacho de abogados que tramita las gestiones con el titular del domicilio denunciado quien solicita una prórroga para contestar al requerimiento, al encontrarse ausente el titular. TERCERO: Con fecha 1 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00168/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado mediante publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y, finalmente, mediante publicación en el BOE de fecha 2 de agosto de 2014, al no haber sido posible la notificación mediante el servicio de MRW. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha comunicado a esta Agencia, la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por la existencia de cámaras de videovigilancia en el domicilio denominado "YYYYYY” ubicado en C.C.C. - URB. (C/..............1) (CADIZ). SEGUNDO: El titular del establecimiento es la entidad XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR S.L con CIF D.D.D. y domicilio fiscal en (C/..............2) (CÁDIZ). TERCERO: La Guardia Civil de Blanes informa que, durante inspección el 18 de junio de 2013, se ha comprobado la existencia de dos videocámaras tipo domo orientables, las cuales se encuentran en la chimenea y en la fachada principal de la vivienda sin ánimo de vigilancia a la vivienda o al acceso de la misma, afectando a las personas identificadas o identificables y a los patios de los vecinos colindantes. Solicitada la colaboración de la Guardia Civil para una inspección posterior, con fecha 9 de junio de 2014, se giró visita al domicilio referido pudiéndose comprobar que en la fachada delantera había sido retirada la cámara tipo domo que se encontraba en la misma siendo sustituida por dos fijas que están dirigidas hacia el patio interior de la vivienda. Por el contrario la cámara tipo domo ubicada en la chimenea de la casa continuaba aún instalada. CUARTO: En el momento de la denuncia, no consta la existencia del cartel o carteles donde se informe de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien pueda ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15y siguientes de la Ley Orgánica 15/1 999 QUINTO: Al denunciado no le constan procedimientos sancionadores previos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, se imputa a la entidad XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. como responsable de las cámaras instaladas en el domicilio denominado "YYYYYY” ubicado en C.C.C. - URB. (C/..............1) (CADIZ)., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD. La captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra además de en dicha Ley, de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” La reproducción de imágenes ya sea en tiempo real o cuando se suponen un tratamiento de datos personales. graben, Para el tratamiento de datos, se han de dar en primer término, lo que se contiene en el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. La habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23/11, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la LOPD. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y el 4.3 establece que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso se trata de imágenes captadas en la vía pública, espacio en el que únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, habida cuenta de que se captan imágenes de personas y vehículos en todas las vías públicas circundantes al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible (como serían las inmediaciones de los accesos al edificio) que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, en el supuesto presente, las videocámaras realizan tratamientos de datos de carácter personal legítimo en cuanto se atienen a los requisitos legales, pero por otro, por exceso, sobrepasa la legitimación captando imágenes de vía pública y viandantes que por dicho espacio circulen, constituyendo este exceso una falta de legitimación que supone un tratamiento obtenido sin los requisitos legales existentes. III La infracción de tratamiento de datos por captación de la vía pública se incardina en el artículo 44.3
  2. b)de la LOPD que señala: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” IV Se imputa, asimismo al denunciado la infracción del artículo 5 de la LOPD que dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  3. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  4. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  5. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 suministrarlos.
  6. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  7. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  8. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  9. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  10. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En este caso, consta acreditado que en el establecimiento denunciado no hay constancia de la existencia de carteles donde se informa a los afectados de la existencia de las cámaras de videovigilancia de conformidad con lo exigido en el Anexo de la Instrucción 1/2006, que resulten visibles por las personas que acceden al establecimiento, ya que únicamente cuenta con un solo cartel informativo que, por su ubicación, prácticamente no resulta accesible a las personas que acceden al establecimiento Para facilitar su correcta colocación en el establecimiento denunciado, se acompaña el modelo de dicho distintivo, recordando que se encuentra, asimismo, disponibles en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos en la URL https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/Logo_vi deovigilancia_Version_2.6.pdf. Con relación al formulario informativo requerido en el artículo 3.b de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Instrucción 1/2006, dicho formulario se encuentra a disposición del titular del fichero en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos en la dirección: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/co mmon/CLAUSULA_INFORMATIVA.pdf Por lo tanto, ha de entenderse que la existencia de una conexión con Internet permitirá siempre el acceso a dicho modelo y el mismo podrá ser facilitado por el titular del fichero a los afectados.” V El artículo 44.2.
  11. c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso el denunciado ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por tanto, se requiere a la entidad XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR S.L., para que adopte las siguientes medidas correctoras: - Deberá acreditar fehacientemente que ha procedido a la retirada o reorientación de las cámaras de manera que no capten vía pública ni las fincas aledañas, remitiendo fotografías o cualquier otro elemento que pruebe el cambio de enfoque de las cámaras de la vía pública. - Deberá exponer carteles informativos de zona videovigilada en lugares suficientemente visibles por las personas que accedan al establecimiento y/ o domicilio. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00168/2014) a la entidad XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 6.1, y 5 de la LOPD, tipificadas como graves y leves, respectivamente, en el artículo 44.3.b), y 44.2.
  16. c)de la citada Ley Orgánica, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR la entidad XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR, S.L.de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que: 2.1.- CUMPLA en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo previsto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 en los artículos 6.1, y 5 de la LOPD. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. En concreto: - Deberá acreditar fehacientemente que ha procedido a la retirada o reorientación de las cámaras de manera que no capten vía pública ni las fincas aledañas, remitiendo fotografías o cualquier otro elemento que pruebe el cambio de enfoque de las cámaras de la vía pública. - Deberá exponer carteles informativos de zona videovigilada en lugares suficientemente visibles por las personas que accedan al establecimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06184/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  17. a)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  18. a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad XXXXX CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.