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A-00168-2015

1/5 Procedimiento Nº: A/00168/2015 RESOLUCIÓN: R/01972/2015 En el procedimiento A/00168/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS--(C/.........1)--, vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 29/01/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la epigrafiada en dónde pone en conocimiento los siguientes “hechos” por si los mismos pudieran ser constitutivos de infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos: “Que se encuentra en el tablón de anuncios de la comunidad una relación de propietarios que no se encuentran al corriente de pagos de sus cuotas, entre los que me encuentro yo con otros propietarios, con identificación del piso-vivienda, nombre y apellidos (…)—folio nº 1--. En apoyo de su denuncia aporta fotografía del tablón de anuncios, que dispone de cristal frontal y cerradura, sin que conste la fecha en la que fue tomada la misma, si bien la denunciante en fecha 11/05/2015 aporta nueva fotografía en dónde manifiesta que en esa fecha sigue expuesta la lista en el tablón de anuncios de la comunidad vecinal. SEGUNDO. Con fecha 22 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00168/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. TERCERO.Con fecha 14/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente: “Que la referida lista fue elaborada para conocimiento exclusivo del Vicepresidente de la comunidad de propietarios y no para que se le diere publicidad en el tablón de anuncios” “Que puesto al habla con el Vicepresidente se procedió de inmediato a retirar dicho listado (…)” “Que esta parte asume el compromiso firme de no volver a dar publicidad de datos personales cuando así lo prohíba la legalidad vigente”. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 PRIMERO. En fecha 29/01/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la epigrafiada en dónde pone en conocimiento lo siguiente: “Que se encuentra en el tablón de anuncios de la comunidad una relación de propietarios que no se encuentran al corriente de pagos de sus cuotas, entre los que me encuentro yo con otros propietarios, con identificación del piso-vivienda, nombre y apellidos (…)—folio nº 1--. SEGUNDO. Consta acreditado que los datos personales de la afectada fueron objeto de exposición en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios (C/.........1) nº 3 (Las Palmas de Gran Canarias). TERCERO. En fecha 14/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en dónde comunica “que esta parte asume el compromiso firme de no volver a dar publicidad de datos personales cuando así lo prohíba la legalidad vigente”. “Que puesto al habla con el Vicepresidente se procedió de inmediato a retirar dicho listado (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  3. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. III No obstante, la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6. Así mismo ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptadas. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. IV Conviene tener en cuenta en lo sucesivo para este tipo de asuntos, dada la frecuencia de los mismos la normativa vigente en la materia. La LPH—Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960)-- determina en el artículo 9.
  8. h)como obligación de los propietarios y para la concreta finalidad: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De ello se desprende que el tablón solo se usará para notificaciones o citaciones, y como medio subsidiario, pues primero se ha de notificar al domicilio proporcionado, en su defecto al piso o local de la Comunidad. Además, la exposición a través de tablón debe expresar: -Diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. -Firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. Lógicamente, una vez expuesta y cumplida su función, debe ser retirada, so pena de resultar desproporcionada y pudiendo contener datos no actualizados, pudiendo constituir el mantenimiento de dicha exposición además, un defecto en la calidad de datos. El artículo 16.2 de la misma norma, indica: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria A.A.A. y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Este es el método o forma correcta de hacer las notificaciones. Hay que hacerlas en el domicilio que haya designado el propietario, en su defecto en el piso o local perteneciente a la Comunidad, y por último en el tablón de anuncios. Las Comunidades de propietarios deben cumplir con lo dispuesto en la Ley de propiedad Horizontal, art. 9.1 h), que solo permite la publicación de morosos en el tablón de anuncios, una vez que no ha sido posible notificarle al propietario deudor en el domicilio que haya señalado para citaciones, ni tampoco en el piso o local perteneciente a la Comunidad. V En el presente supuesto, no consta que la exposición en el tablón de anuncios de la convocatoria haya seguido el iter predeterminado en el artículo 9 y 16 de la LPH, pues no se acredita que llegara a tablón de anuncios previo intento infructuoso de notificación según el artículo 9. En este sentido, la LPH lo que viene a establecer es que es posible la comunicación de la convocatoria en el Tablón, siempre que la misma no se haya podido practicar en los lugares fijados para la notificación, y no se ha producido en la medida en que la Ley de Propiedad Horizontal recoge que antes de acudir a la publicación en el Tablón bastara con la notificación en el piso o local perteneciente a la Comunidad. Así pues, teniendo en cuenta todo lo anterior y lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalicen sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes. Por tanto, se procede a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la comunidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO del EXPEDIENTE (A/00168/2015) seguido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS–(C/.........1)-- , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 10 de la citada ley 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Entidad denunciada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS –(C/.........1)--. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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