1/7 Procedimiento Nº: A/00168/2018 RESOLUCIÓN: R/01185/2018 En el procedimiento A/00168/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia, en la sede del Partido Popular de ***DIRECCIÓN.1 cuyo responsable es la entidad PARTIDO POPULAR DE ***LOCALIDAD.1 (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que la sede de esta entidad tiene una cámara oculta en un cajetín de luz bajo el balcón del primer piso. No consta expuesto ningún cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada y que informe de los datos del responsable del tratamiento. La cámara se orienta hacia el exterior y capta vía pública, en concreto la calzada que separa ambos lados de la calle en toda su anchura, incluyendo parte de la puerta de la vivienda de enfrente. Se aporta con la denuncia un CD que contiene imágenes de la cámara denunciada y de las imágenes de su campo de visión incorporadas a un atestado policial. SEGUNDO. Con fecha 24 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.
- b)y 44.2.
- c)de dicha norma. TERCERO: En fecha 30 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el certificado emitido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de mayo de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Contrataron a la empresa de seguridad, EAG Seguridad, S.L. para instalar el sistema de videovigilancia y de esta forma reforzar la seguridad de la sede (aportan copia del albarán y de la factura con los pagos realizados). El 31 de mayo de 2017 solicitaron a la empresa de seguridad que diera de alta como responsable del fichero, a la entidad denunciada, en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Aportan correo electrónico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 dirigido a la empresa de seguridad así como copia del documento que les remite esta empresa una vez realizada el alta en el Registro. La entidad denunciada sólo visualiza imágenes, ya que las grabaciones están custodiadas por la empresa de seguridad. Sufrieron un acto vandálico contra la sede y solicitaron a la empresa de seguridad que sacara las imágenes correspondientes a ese día para aportarlas como prueba a la Policía. De la sede se roban continuamente las pegatinas que alertan de la existencia de una zona videovigilada y la empresa de seguridad tiene que reponerlas constantemente (aportan escrito de la empresa en ese sentido). El CD que se aporta como prueba con la denuncia, proviene de un procedimiento judicial contra el denunciante al que se identifica como autor del acto vandálico. Una vez se ha convocado el juicio oral, las partes llegan a un acuerdo extrajudicial a petición del denunciante que se está presentando a unas oposiciones, de tal forma que se retira la denuncia a cambio de pagar los desperfectos (se aporta justificante de transferencia dineraria de la abogada del denunciante a favor de la entidad denunciada). La vivienda de un tercero que se incluye en el campo de visión de las cámaras, está en ruina y por tanto deshabitada. Han solicitado a la empresa de seguridad la modificación de la ubicación y del campo de visión de las cámaras para subsanar las irregularidades puestas de manifiesto (aportan copia del correo electrónico). QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la sede del Partido Popular de ***LOCALIDAD.1, situada en ***DIRECCIÓN.1, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cámaras exteriores. SEGUNDO: El responsable de este sistema de videovigilancia es el PARTIDO POPULAR DE ***LOCALIDAD.1. TERCERO: Con la denuncia se acompaña un CD con grabaciones de una cámara en la que se aprecia que incluye en su campo de visión la vía pública cercana. CUARTO: La entidad denunciada, aporta escrito de la empresa de seguridad EAG SEGURIDAD, S.L. firmado el 4 de mayo de 2018 en el que informa que le ha facilitado en numerosas ocasiones a petición del denunciado, carteles de zona videovigilada debido a que eran arrancados de la fachada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 QUINTO: La empresa de seguridad EAG SEGURIDAD, S.L. aporta escrito de 9 de mayo de 2018 en el que informa que a petición de la entidad denunciada, procederá al cambio de ubicación de la cámara exterior al interior de la sede en el plazo de 7 a 10 días, más de un mes después de este escrito no se ha recibido en esta Agencia ningún documento que sirva como prueba para acreditar que se han subsanado las irregularidades denunciadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que hay que cumplir en el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes deberá notificarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado está compuesto de una cámara que se encuentra bajo el balcón del primer piso y camuflada en el cajetín de la luz. En las imágenes del campo de visión de la cámara, se comprueba que la misma abarca toda la calzada a lo ancho que separa ambos lados de la vía pública, incluyendo parte de la puerta de una de las viviendas de enfrente, por lo que estaría captando vía pública de forma no proporcional y propiedades de terceros. Por un lado, no consta que la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 denunciada cuente con el consentimiento de los titulares de la vivienda captada y por otro lado, tal y como se ha indicado, la legitimación para el tratamiento de imágenes de la vía pública la tienen los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por lo que el tratamiento de datos personales (imágenes) realizado con la cámara denunciada vulnera el artículo 6.1 de la LOPD. Durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada informa que ha solicitado de la empresa de seguridad EAG SEGURIDAD, S.L. que subsane las irregularidades cambiando la situación de la cámara exterior al interior de la sede. Aporta escrito de la empresa en este sentido. Ha transcurrido más de un mes desde esta información, sin que haya constancia en esta Agencia de que se haya recibido ningún documento o escrito de la entidad denunciada que sirva como prueba para acreditar que no se capta vía pública de forma desproporcionada con la cámara denunciada. Hay que señalar, que no es necesario el cambio de ubicación de la cámara, ya que se admite que para reforzar la seguridad de los edificios y locales, las cámaras puedan captar parte de la vía pública, tiene que ser una porción de vía pública imprescindible para poder llevar a cabo la función de seguridad perseguida, por lo que valdría con limitar el campo de visión de la cámara, disminuyendo la porción de vía pública captada. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Finalmente, y en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se aplica el apercibimiento pues se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave, y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00168/2018) a la entidad PARTIDO POPULAR DE ***LOCALIDAD.1 con CIF nº: G28570927, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sede del Partido Popular de ***LOCALIDAD.1, situada en la ***DIRECCIÓN.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. REQUERIR a la entidad PARTIDO POPULAR DE ***LOCALIDAD.1 de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: a.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada, reubicación o reorientación de la cámara exterior situada en la fachada de su sede para limitar la porción de vía pública captada. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. b.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad PARTIDO POPULAR DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es